REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-C-2009-000038
ASUNTO : NP01-C-2009-000038
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista solicitud realizada por la Defensa Pública y visto oficio Nº2E-211-2010, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y que es recibido por este Tribunal el 18 de Febrero del 2010, donde remiten a este Tribunal Copia Certificada de la decisión dictada por ese Juzgado del auto de Ejecución y Cómputo de condena que ha de cumplir el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, sub. judice ante ese Tribunal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera al nombre de Victor Manuel Romero Romero.
Revisado el asunto NP01-C-2009-000038, llevado por ante Tribunal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de donde se desprende que en fecha 23 de Octubre del 2003, fue condenado por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes Estado Sucre Extensión Carùpano, a cumplir Medida Privativa de Libertad por el lapso de de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos RAÙL ANTONIO ROJAS ANDARCIA y CAROLYN BEATRIZ LAMBERTI MOLINA.
En fecha 12 de Noviembre del 2003, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dictó auto de ejecución de Sentencia, Y designó como lugar para el cumplimiento de la sanción la Entidad Socio Educativa Dr. Agustín Ortiz Rodríguez.
En fecha 10 de Diciembre del 2003 IDENTIDAD OMITIDA se fuga del lugar que le fue destinado para el cumplimiento de su sanción y es Ordenada su captura. Fue Capturado el 11 de Febrero del 2004. En fecha 22 de Abril del 2004, nuevamente el sancionado se evade del centro, ordenándose nuevamente su captura haciéndose efectiva el 19 de Noviembre del 2008 para esta oportunidad ya es adulto pero además estaba procesado por la presunta comisión de otros delitos y fue ingresado en el Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre.
En fecha 18 de Diciembre del 2006, es condenado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio, por el Tribunal Quinto en Función de Juicio del Estado Monagas en la causa NJ01-P-2004-000003, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera al nombre de Víctor Manuel Romero Romero.
En fecha 26 de Mayo del 2009 el Tribunal de Ejecución Extensión Carúpano, REVISA y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al sancionado y determina que hasta el 26 de Mayo del 2009 el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ha cumplido la sanción por espacio de NUVE (09) Meses y Doce (12) Días, faltándole por cumplir DOS (02) años, SEIS (06) Meses y Doce (12) Días. En esa misma fecha se impuso al sancionado.
En fecha 31 de Julio del 2009, el Tribunal de Ejecución Extensión Carúpano, REVISA y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al sancionado y determina que hasta el 31 de Julio del 2009 el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA había cumplido con la medida privativa de Libertad por espacio de ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) Días, faltándole por cumplir DOS (02) años, CUATRO (04) meses y Siete (07) Días. Además en esa misma fecha ese Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA en este Tribunal, debido a que fue condenado por el Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas y se encuentra Privado de Libertad en el Internado Judicial del Estado Monagas. En fecha 13 de Agosto del 2009, se recibe por ante este Tribunal la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Se determina que desde la última revisión (31-07-2009) hasta el día de hoy 03 de Marzo del 2010 el sancionado ha cumplido con la medida privativa de libertad por el lapso de SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS, lo cual sumado al tiempo que llevaba Privada de Libertad da un total de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, FALTANDOLE POR CUMPLIR UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.

En fecha 21 de Agosto del 2009 se recibe Oficio del Internado Judicial del Estado Monagas donde informan que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA no se encontraba recluido en ese establecimiento penal, en fecha 29 de Octubre del 2009, comparece por ante este tribunal la ciudadana KENNY ILIANA MONTES, en su carácter de cónyuge del sancionado y manifestó que el mismo se encuentra interno en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, y en fecha 26 de Octubre del 2009 se recibe oficio N° DG-628-09 proveniente del Internado Judicial del Estado Monagas donde informan que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se encuentra recluido en ese internado desde el 25 de Agosto del 2009. En fecha 05 de Noviembre del 2009, es trasladado a este Tribunal es impuesto y le es designado defensor público ABG. FELIPE SANCHEZ.
En fecha 17 de Febrero del 2010, se recibe por ante este Tribunal oficio Nº 2E-211-2010, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde remiten a este Tribunal Copia Certificada de la decisión dictada por ese Juzgado del auto de Ejecución y Cómputo de condena que ha de cumplir el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de Víctor Manuel Romero Romero (Occiso). Pena que terminará de cumplir el 12 de Diciembre del 2019.

De acuerdo al artículo 70 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente, habría conexidad de los delitos imputados a IDENTIDAD OMITIDA; debiendo en consecuencia cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 73 Ejúsdem, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra una persona, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; en el presente asunto, no deben seguirse por separado la ejecución de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la Pena PRIVATIVA DE LIBERTAD que cumple el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; siendo pertinente y ajustado a Derecho de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Adjetivo, Acumular el Asunto NP01-C-2009-000038, correspondiente a la sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal al asunto NJ01-P-2004-000003, que cursa por ante el Tribunal de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de la jurisdicción Penal Ordinaria.
En lo que respecta al Tribunal competente para conocer las medidas impuesta por el Tribunal de la Sección Adolescentes al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sería competente para conocer el Tribunal Segundo de Ejecución de la Jurisdicción Ordinaria, siguiendo este Tribunal el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 22 de Octubre del año 2004, que indicó: “Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos para el 16 de septiembre de 2003, fecha en la cual es condenado por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, ya era mayor de edad, por lo que considera esta Sala de Casación Penal que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Barquisimeto), en aplicación de la disposición contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, cuando existan delitos conexos, por lo que deberá ejecutar el Juzgado de Ejecución del Estado Lara la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, sanción impuesta por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, al ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO…..” Igualmente la Sala de Casación Penal, en la sentencia indicada ut-supra: estimó competente: “AL JUZGADO DE EJECUCIÓN N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, para ejecutar la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, impuesta al ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO por el Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO; y de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, impuesta al mismo ciudadano por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”

El Criterio antes indicado, es reiterado en sentencia de fecha 07 de Junio del año 2005, con ponencia del Dr. HECTOR CORONADO FLORES, siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso.
Más recientemente, en caso similar ocurrido en este Estado, una vez más la Sala de Casación Penal, se ratifica ese criterio en Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 24 de OCTUBRE del año 2006, donde se puede leer: “…. se observa que existe conexidad de delitos, ya que el ciudadano JOSE ANDRÉS DÍAZ RODRIGUEZ fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y FUGA cuando aún era adolescente, razón por la cual le corresponde la jurisdicción especial, establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido cuando era mayor de edad, le corresponde la jurisdicción penal ordinaria, es decir, al Juzgado de Ejecución Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, siguiendo el principio del fuero de atracción así como el de unidad del proceso, la Sala considera que el conocimiento de la ejecución de las medidas y de la pena aplicable al acusado JOSÉ ANDRÉS DÍAZ RODRIGUEZ, corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria.” (negrillas y subrayado de este Tribunal)

En este orden de ideas, el principio de la unidad del proceso, está consagrado en el artículo 73, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y el Principio del fuero de atracción establecido en el artículo 75 ejusdem; que dispone:
“Fuero De Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”

Del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA debe cumplir tanto la Medidas PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta por el Tribunal de la Sección Adolescentes, así como el asunto en el que está penado como adulto, en la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia y en una interpretación extensiva del Principio de fuero de atracción plasmado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal antes indicado, considera esta Juzgadora pertinente y ajustado a Derecho, Declinar el conocimiento del presente asunto, relacionado con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al Tribunal de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para la ejecución de lo que le falta por cumplir de la medida Privatriva de Libertad UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto relacionado con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, para Controlar la sanción UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS bajo la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes, Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto de Declinatoria al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior Justicia y envíese la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De conformidad con los artículos 70 numeral 4, 73, 75 y 66, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE


ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CESIN.