Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
199° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RADIOGRAFÍAS E INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (RAINTECA), debidamente inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el No. 349, a los folios vto 136 al 138 vto, Tomo VI, de fecha 09 de septiembre de 1991, debidamente reformado, en fecha 18 de mayo de 1995, y protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 46, Tomo A-10, de fecha 28 de marzo de 2006; representada por el Gerente General ciudadano JESUS OLIVIER LEAL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.352.240 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ y RITA DOLORES SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 9.897.538 y V.- 9.661.346, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 49.498 y 49.499 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIPA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotado bajo el número 66, a los folios 1 al 5 y su vto, del libro de Registro de Comercio, tomo II, en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1.987) siendo su ultima modificación y quedando Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2.004) anotado bajo el número 75, tomo A-7, representada por su Presidente ciudadano MARCELLO FERRI SCACCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 12.154.752.

DEFENSOR JUDICIAL Y APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, OSWALDO CEDEÑO y YULIMAR SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.370.837, V.- 2.643.767 y V.- 7.879.366, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.004, 15.662 y 58.184, de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).
Exp. 009028

Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio YULIMAR SIFONTES, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VIPA, C.A. representada por su Presidente ciudadano MARCELLO FERRI SCACCIA supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), y que incoara en su contra la SOCIEDAD MERCANTIL RADIOGRAFÍAS E INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (RAINTECA), representada por el Gerente General ciudadano JESUS OLIVIER LEAL VELASQUEZ antes identificados; siendo el referido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 01 de Julio de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.


Ahora bien, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, sólo ejerció dicho derecho la parte demandada, se aperturó el lapso de ocho (08) días para que la contraparte si a bien lo tuviere formulara sus observaciones escritas, no ejerciendo este derecho la parte actora, concluido el mismo la causa entra en estado de sentencia, y este Juzgador se reservó el lapso legal oportuno para dictarla. En tal sentido este Juzgador antes de decidir toma en consideración:

CAPITULO I

Alega el demandante de marras que su representada…”la sociedad mercantil Radiografías e Inspecciones Técnicas C.A. (RAINTECA), es acreedora de facturas, emitida por ella en la ciudad de Maturín del Estado Monagas por un monto de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVA MIL TRECIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 9.839.340,00), aceptada para ser pagada en la fecha de sus respectivos vencimientos, con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIPA, C.A. (VIPACA), inscrita en el Registro Mercantil, bajo el No. 66, folios del 1 al 5, Tomo 2 Hab. De fecha 06-03-1987, Modificado bajo el No. 66, folios del 79 al 82, Tomo II Hab. De fecha 05-03-1991, bajo el No. 19, folios del 87 al 94, Tomo I de fecha 28-01-1994, bajo el No. 18, Tomo A-2 de fecha 29-07-1996 y bajo el No. 54, Tomo A-6 de fecha 06-09-1996, y bajo el No. 58, Tomo A-9 de fecha 13-06-2006 de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Dichas facturas con su correspondiente informe de prueba de radiografía (No. 1280 de fecha 30/12/2005, 1281 de fecha 06/01/2006, 1282 de fecha 11/01/2006, 1283 de fecha 12/01/2006, 1287 de fecha 17/01/2006, 1288 de fecha 18/01/2006, 1290 de fecha 19/01/2006; y 1292 de fecha 03/02/2006 marcadas con la letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K…Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en diversas oportunidades mi representado ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido (anexo publicaciones y telegrama envidos, marcado con la letra “L, M, N, O, P, Q, R, S”); resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual cumplimos instrucciones que me han sido impartidas al efecto, acudo ante su competente autoridad de este tribunal para demandar como formalmente lo hago a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIPA, C.A. (VIPACA), inscrita en el Registro Mercantil, bajo el No. 66, folios del 1 al 5, Tomo 2 Hab. De fecha 06-03-1987, Modificado, bajo el No. 66, folios 79 al 82, Tomo II Hab. De fecha 05-03-1991, bajo el No. 19, folios del 87 al 94, Tomo I, de fecha 28-01-1994, bajo el No. 18, Tomo A-2 de fecha 29-07-1996 y bajo el No. 54, Tomo A-6 de fecha 06-09-1996, y bajo el No. 58, Tomo A-9 de fecha 13-06-2006 de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. En las personas de: MARCELLO FERRI SCACCIA y ROSALIA TARRICONE ALIPRANDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas No. 12.154.752 y 11.335.381 respectivamente, el primero en su condición de PRESIDENTE y la segunda como SOCIA de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIPA, C.A. (VIPACA), (anexo copia del acta de asamblea extraordinaria debidamente protocolizada por ante el registro mercantil, bajo el n° 58, Tomo A-9 de fecha 13 de junio del 2006 marcada con la letra “T”); con sede en la Avenida Libertador con Calle Guarura, Edificio Ferredexter de esta ciudad de Maturín, municipio Maturín del estado Monagas, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a pagar los siguientes concepto: PRIMERO: La cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 9.839.340,00), a que se contrae las facturas no pagadas. SEGUNDO: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual que equivale a la cantidad de UN MILLON SEICIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEICIENTOS OCHOTENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.672.687,80. TERCERO: Los gastos de cobranza extrajudicial por un monto de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 1.750.000,00), anexo recibo marcada con la letra “U”. CUARTO: Las Costas, Costos y Honorario Profesionales del presente juicio, que serán calculados prudentemente por este tribunal. Quinto: Solicito respetuosamente al tribunal decrete medidas de Embargo preventivo por el doble de lo demandado sobre bienes del deudor, que señalare en su oportunidad…”

Admitida como fue la demanda por el tribunal de la causa en fecha 21 de Junio de 2007, y dado que no se logró la intimación personal de la parte demandada, el Tribunal A Quo a solicitud de la parte demandante designó como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ, identificado supra, constando de las actas procesales específicamente en el folio 77 del presente expediente que el ciudadano Alguacil REINALDO JAVIER SANCHEZ, consignó recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ.

Ahora bien, en fecha 14 de Octubre de 2008 la Abogada en ejercicio YULIMAR SIFONTES, se da por intimada en nombre de su representada CONSTRUCTORA VIPA C.A., y consigna poder al respecto.

Cabe destacar que de autos se evidencia que la parte demandada en fecha 21 de Octubre de 2008, presentó escrito de contestación de la demanda, alegando:
• En primer término mi presencia en este acto no se debe entender como convalidatorio de los vicios que contiene o contenga este proceso.
• En segundo lugar desconozco en su contenido y firma ambas documentales que supuestamente pero niego que sean facturas, anexas a la demanda marcadas “B” y “J”, y específicamente lo correspondiente a la supuesta pero negada aceptación de dichas documentales, puesto que la firma que aparecen en ella no son de los representantes de mi poderdante, únicos autorizados para obligar a mi representada, ni de ninguna persona autorizada por ella para recibir factoras ni ningún otro instrumento que la obligue.
• Por otra parte desconozco en su contenido y firma, los supuestos pero negados informes, anexas a la demanda marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “k”, ya que las siluetas de firmas que contienen, no son de ninguna persona autorizada por mi poderdante para realizar las mismas, y menos por sus representantes.
• Por ultimo desconozco en su contenido y firma, todas las documentales anexas a la demanda marcadas “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, ya que son documentos emanados de terceros de la “L” a la “R”, y el telegrama marcado “S”, nunca fue recibido por ningún representante de la accionada, toda vez que de su contenido “..NO ENTREGADO DESTINATARIO DESCONOCIDO”.
• A todo evento, en el supuesto negado de que si fueran facturas, niego, rechazo y contradigo que mi mandante le deba a la actora la suma de Bs. 9.839.340,00 de los anteriores a la conversión, o sea Bs.f. 9.839,34.
• A todo evento, en el supuesto negado de que si fueran facturas, niego, rechazo y contradigo que mi mandante le deba a la actora por intereses vencidos ni por vencerse la suma de Bs. 1.672.687,80, de los anteriores a la conversión, o sea Bsf. 1.672, 69.
• A todo evento, en el supuesto negado de que si fueran facturas, niego, rechazo y contradigo que mi mandante le deba a la actora por gastos de cobranza extrajudicial la suma de Bs. 1.750.000,00, de los anteriores a la conversión, o sea Bs.F. 1.750,00…
• Por último solicito a este Despacho, que reciba el presente escrito, lo admita y declare Sin Lugar la temeraria demanda con la correspondiente condena en costas a la contraparte.

Cumplida como fue la etapa procesal anterior ante el Tribunal A Quo, y estando en el período de promoción y evacuación de pruebas la parte demandante presente escrito señalando:

• Reproducimos el merito favorable de los autos.
• Promovemos las pruebas siguientes: Originales de las facturas emitida por la empresa ya identificada en autos, números: 2124 y 2145, de fechas 24 de enero de 2006 y 21 de febrero de 2006, como también los informes de pruebas de radiologías números: 1280, de fecha 30 de diciembre de 2005 y 04 de enero de 2006; 1281, de fecha 06 de enero de 2006 y 10 de enero de 2006; 1282, de fecha 11 de enero de 2006 y 12 de enero de 2006, 1283, de fecha 12 de enero de 2006 y 12 de enero de 2006, 1287, de fecha 17 de enero de 2006 y 18 de enero de 2006; 1288, de fecha 18 de enero de 2006 y 18 de enero de 2006; 1290, de fecha 19 de enero de 2006 y 19 de enero de 2006, 1292 de fecha 03 de febrero de 2006 y 03 de febrero de 2006. La cual demostramos la prestación de servicio que fueron solicitada por la empresa demandada.
• Pedimos al tribunal ordene citar al representante legal o al ciudadano o ciudadano que delegan funciones para comprometer a la empresa demandada para adquirí obligaciones para el funcionamiento de la misma, a fin de que previa su juramentación y el cumplimiento de las demás formalidades legales declare a tenor del siguiente interrogatorio:
• PRIMERO: Si conoce de trato de vista a la empresa Radiografía e Inspecciones Técnicas, c.a. (RAINTECA).
• SEGUNDO: Si es cierto que ha utilizado con anterioridad los servicios de la empresa Radiografías e Inspecciones Técnicas, c.a. (RAINTECA).
• TERCERO: Si se notifico por medio impreso que las facturas ya señaladas estaban vencidas.
• Promuevo el telegrama para notificarle el vencimiento de dichas facturas, atreves de la oficina de Ispotel, a la dirección de la empresa demandada, de acuerdo al acta de asamblea extraordinario de dicha empresa, de fecha 21 de noviembre de 2003.
• Promuevo las pruebas de exhibición de documento:
A.- Copia certificada del acta de asamblea extraordinario de dicha empresa, de fecha 21 de noviembre de 2003.
Por último, pedimos que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio…

Igualmente se evidencia de autos que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas alegando:

• Punto Previo: De acuerdo a la doctrina en materia mercantil loas facturas para lograr el efecto legal, deben cumplir ciertos requisitos de validez, mas en especifico, la aceptación por parte del deudor. La doctrina venezolana ha orientado esta situación en los siguientes términos: “…, la doctrina jurisprudencial parece entender que la “aceptación expresa” de la factura solo resulta de la firma estampada en el ejemplar de la misma por el destinatario o receptor. Esta expresión, “aceptadas”, admite la casación venezolana, “indica sin lugar a dudas que deben ser autorizadas con la firma de la persona a la cual de oponen…
• …La de manda monitoria, por lo tanto deberá estar fundada en una factura aceptada, o sea, la que resulte de la firma autógrafa estampada por el deudor…
• …Si la obligación es asumida en nombre de una persona jurídica (asociaciones, fundaciones, sociedades, etc.) la suscripción deberá contener la razón social o la denominación del ente acompañada de la firma de los representantes según lo que disponga el acto constitutivo o los estatutos…” (APUNTAMIENTO SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN. Luis CORSI, 3ERA Edición, C&C EDITORES, 1994, pp 116-120)
• “…Cuando se trata de factura de crédito deben estar firmadas o aceptadas por el deudor, allí se contiene el monto de dinero exigible; si se trata de factura en las cuales alguien se obliga a entregar ciertos bienes, fungibles o determinados, la factura tiene que ser otorgada por la persona contra la que se hace valer o por la persona que lo represente como es el caso de los factores de comercio o moderador…”
• Promuevo el merito favorable de los autos que beneficien a mi mandante, específicamente, la copia del documento constitutivo de mi representada, la cual fue consignada por el actor con el escrito libelar que encabeza el presente expediente, a los fines de demostrar quienes son los representantes estatutarios de mi poderdante y en consecuencia los que estaban facultados para firmar las facturas aceptadas…

Verificadas las etapas procesales antes señaladas, el Tribunal A Quo, previo análisis, emitió decisión de fecha 01 de Julio de 2009, señalándose en la misma lo siguiente:

Omissis “…En el presente caso la misma se tramito por el procedimiento intimatorio previsto en el Artículo 640 eiusdem, es por lo que considera oportuno este Sentenciador, hacer mención de lo sostenido por la Doctrina con respecto a las facturas, la cual se define en los siguientes términos:
Se entiende por factura la nota o detalle de las mercancías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercancías mismas, como para determinar el contenido y modalidades de la ejecución del contrato.
La finalidad natural de las facturas, es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido, entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe (obligación civil o mercantil) prueba además, no solamente del contrato, sino también de las condiciones y términos consignados en el texto del mismo.
El artículo 124 del Código de Comercio enumera los medios probatorios admitidos en materia Mercantil, entre los cuales se encuentran: “…Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas…”
Es decir, se desprende del mencionado artículo, la importancia que tiene ésta como prueba de las obligaciones mercantiles y con las cuales se puede acudir ante la jurisdicción competente, a los fines de demostrar la obligación contraída por el deudor, para luego hacerla exigible.
En el caso que hoy nos ocupa, las facturas presentadas por la parte demandante, que se tienen como documento fundamental de la acción, fueron debidamente aceptadas por la parte demandada, lo que le otorga suficiente eficacia probatoria a las mismas.
Presta atención este Tribuna que la parte demandante hace afirmaciones de hecho que debe probar, a fin de que la presente acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte accionante y le da pleno valor probatorio al Escrito de Pruebas consignado por esta, y en el cual promovió las siguientes facturas:
• Factura N° 2124 del 24 de Enero de 2006 por Bs. 8.623.872,oo
• Factura N° 2145 del 21 de Febrero del 2006 por Bs. 1.215.468,oo
A las cuales, este Tribunal otorga pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas durante el proceso y así se declara.
Por cuanto se evidencia de autos, que la parte demandada, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que desvirtuaran lo dicho por la parte actora, pues la misma se limito únicamente a desvirtuar que las facturas que acompañan al libelo de la demanda no fueron aceptadas, ya que como es costumbre en el Derecho Mercantil que las personas que reciban las facturas en una persona jurídica no necesariamente deben tener autorización de las disposiciones estatutarias; ya que las Costumbre en este Derecho no es otra cosa que normas no escritas, impuestas por el uso que reglan las relaciones jurídicas particulares realizadas con animo de lucro por las personas que del comercio hacen su profesión y en el caso que nos ocupa dichas facturas no necesariamente deben ser aceptadas por las personas que integran la Administración, representación y dirección de la Sociedad demandada y como ha sido jurisprudencia reiterada lo establecido por nuestro máximo tribunal de justicia establecer lo siguiente: “…Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su deposito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita”, que resultara, como se ha ejemplificado de actos inequívoco del destinatario que así lo haga presumir”.
Por todo lo antes expuesto es concluyente para este Tribunal, en virtud que las facturas de la cual se desprende la obligación contarida por la parte demandada, fueron aceptadas tácitamente, es por lo que hace procedente la acción que por COBRO DE BOLIVARES intentó la Sociedad Mercantil “RADIOGRAFÍAS E INSPECCIONES TECNICAS C.A. (RAINTECA)”, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales ciudadanos JOSE MARTINEZ y RITA SANCHEZ, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIPA C.A.”, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECLARA: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) incoada por los ciudadanos JOSE MARTINEZ Y RITA SANCHEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “RADIOGRAFÍAS E INSPECCIONES TECNICAS C.A. (RAINTECA)” en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria). En consecuencia:
PRIMERO: La suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.839,34) por concepto de saldo deudor.
SEGUNDO: La Suma de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.672.,68), por concepto de intereses moratorios y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
TERCERO: La suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.878,00), por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto total adeudado…”

CAPITULO II

Una vez revisadas las actuaciones por esta Superioridad para dictaminar, toma en consideración los siguientes argumentos: Que si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional por el actor, éste debe probar los hechos explanados en su libelo de la demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que, son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de esa disposición es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”,

Ahora bien, es de señalar que ante esta Superioridad la Abogada en ejercicio YULIMAR SIFONTES, presentó escrito aduciendo:
• En fecha 19/06/2007 la Sociedad Mercantil Radiografías e Inspecciones Técnicas C.A., (RAINTECA) introdujo demanda en contra de mi representada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIPA, C.A., por motivo de Cobro de Bolívares vía Intimación, en base a una supuesta relación Mercantil donde establece que “..la Sociedad Mercantil Radiografías e Inspecciones Técnicas C.A., (RAINTECA) es acreedora de facturas, emitidas por ella por un monto de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 9.839.440,00) aceptadas para ser pagadas en la fecha de sus respectivos vencimientos”.., promoviendo con el escrito libelar las documentales: Marca “B” Factura 2124 de fecha 24/01/2006 por un monto de Bs. 8.623.872,00, con sus respectivos informes marcados: C, D, E, F, G, H, I y Marca “J”, Factura 2145 de fecha 21/02/2006 por un monto de Bs. 1.215.468,00 con su informe marcado K.
• En la oportunidad de la contestación de la demanda que riela en los folios 115 y 116, pieza principal (escrito de Contestación) por la parte a quien represento, previa las formalidades procesales de la citación, procedí a negar la existencia de la obligación alegada por el actor…
• En fecha 01 de Julio de 2.009, una vez culminado completamente el Procedimiento Ordinario en Primera Instancia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró Con Lugar la demanda.
• Realizando un análisis de la sentencia se evidencia que por parte del sentenciador se cometieron vicios que atentan contra el ordenamiento Jurídico venezolano y más allá, de la lógica Jurídica. Vicios estos que denuncio a continuación:
• VICIO DE FALSO SUPUESTO: En la sentencia ya referida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mongas, en su parte motiva expuso: Presta atención este Tribuna que la parte demandante hace afirmaciones de hecho que debe probar, a fin de que la presente acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte accionante y le da pleno valor probatorio al Escrito de Pruebas consignado por esta, y en el cual promovió las siguientes facturas: Factura N° 2124 del 24 de Enero de 2006 por Bs. 8.623.872,oo, Factura N° 2145 del 21 de Febrero del 2006 por Bs. 1.215.468,oo a las cuales, este Tribunal otorga pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas durante el proceso y así se declara”.
• Esta posición asumida por el Tribunal Aquo, al dar pleno valor probatorio en virtud de que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas durante el proceso y así se declara, parte de un falso supuesto, por cuanto en la oportunidad de la contestación de la demanda mi representación desconoció expresamente tales documentales en contenido y firma, en los siguientes términos: Desconozco en su contenido y firma ambas documentales que supuestamente pero niego que sean facturas, anexas a la demanda B y J y específicamente lo correspondiente a la supuesta pero negada aceptación de dichas documentales..
• Una vez hecho, por nuestro parte, estos alegatos, trae como consecuencia la aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documentos privados. En consecuencia, la parte actora, debió probar la autenticidad de las documentales, ya sea mediante prueba de cotejo o mediante la de testigo cuando no fuere posible hacer el cotejo, cuestión que no hizo. Entonces mal se podría dar pleno valor probatorio a unas pruebas que quedaron desechadas del proceso por no ser demostrada su autenticidad, por lo que solicito de este Juzgador así sea declarado.
• Asimismo en el cuerpo de la sentencia se estableció:
“Por lo antes expuesto se concluye para este tribunal, en virtud que las facturas de la cual se desprende la obligación contraída por la parte demandante, fueron aceptadas tácitamente, es por lo que hace procedente la acción que por cobro de bolívares..”
• Es de hacer notar que en la presente causa no existe elementos suficiente para afirmar que tácitamente fueron aceptadas las facturas, muy por el contrario, estas fueron expresamente desconocidas en su contenido y firma, tanto en la contestación de la demanda, como ya se señaló y en el escrito de oposición a las pruebas presentada en fecha 02 de Diciembre de 2.008…
• VICIO DE INCONGRUENCIA: el sentenciador en parte de su fallo expresa:
“…Por cuanto se evidencia de autos, que la parte demandada, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que desvirtuaran lo dicho por la parte actora, pues la misma se limito únicamente a desvirtuar que las facturas que acompañan al libelo de la demanda no fueron aceptadas..”
• Esta disposición viola flagrantemente lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto le atribuyó cargas probatorias a mi representada, siendo que en la presente controversia, nuestra representación se limitó a desconocer la obligación que demanda el accionante y a desconocer las documentales que sustente tales obligaciones. Al no demostrar el actor promovente de las documentales, la autenticidad de los mismos, estos deben quedar desechos del proceso y en consecuencia, al no cumplir con su carga de probar la existencia de la obligación, debe declararse sin lugar la demanda. Por lo que solicito así sea declarado.
• Es evidente entonces la violación del principio de que el Juzgador debe sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
• Por todo estos motivos, es por lo que solicito de este Honorable Tribunal declare con lugar la apelación que de la sentencia definitiva hiciere nuestra parte, en consecuencia sea revocada, y por último se declare sin lugar la demanda interpuesta por el actor.

Encausada así la presente litis procesal, este sentenciador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración:
• En relación a las facturas, informes y documentales acompañados por la parte actora a su libelo de demanda: Vale decir que la referida parte demandante en su libelo de demanda señaló: “..la sociedad mercantil Radiografías e Inspecciones Técnicas C.A. (RAINTECA), es acreedora de facturas, emitida por ella en la ciudad de Maturín del Estado Monagas por un monto de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVA MIL TRECIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 9.839.340,00), aceptada para ser pagada en la fecha de sus respectivos vencimientos, con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIPA, C.A. (VIPACA), inscrita en el Registro Mercantil, bajo el No. 66, folios del 1 al 5, Tomo 2 Hab. De fecha 06-03-1987, Modificado bajo el No. 66, folios 79 al 82, Tomo II Hab. De fecha 05-03-1991, bajo el No. 19, folios del 87 al 94, Tomo I de fecha 28-01-1994, bajo el No. 18, Tomo A-2 de fecha 29-07-1996 y bajo el No. 54, Tomo A-6 de fecha 06-09-1996, y bajo el No. 58, Tomo A-9 de fecha 13-06-2006 de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Dichas facturas con su correspondiente informe de de prueba de radiografía (No. 1280 de fecha 30/12/2005, 1281 de fecha 06/01/2006, 1288 de fecha 18/01/2006, 1290 de fecha 19/01/2006; 1287 de fecha 17/01/2006, 1288 de fecha 18/01/2006, 1290 de fecha 19/01/2006; y 1292 de fecha 03/02/2006 marcadas con la letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K...”Ahora bien, considera relevante este Sentenciador señalar extracto de lo indicado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda “…desconozco en su contenido y firma ambas documentales que supuestamente pero niego que sean facturas, anexas a la demanda marcadas “B” y “J”, y específicamente lo correspondiente a la supuesta pero negada aceptación de dichas documentales, puesto que la firma que aparecen en ella no son de los representantes de mi poderdante, únicos autorizados para obligar a mi representada, ni de ninguna persona autorizada por ella para recibir factoras ni ningún otro instrumento que la obligue. Por otra parte desconozco en su contenido y firma, los supuestos pero negados informes, anexas a la demanda marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “k”, ya que las siluetas de firmas que contienen, no son de ninguna persona autorizada por mi poderdante para realizar las mismas, y menos por sus representantes. Por ultimo desconozco en su contenido y firma, todas las documentales anexas a la demanda marcadas “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, ya que son documentos emanados de terceros de la “L” a la “R”, y el telegrama marcado “S”, nunca fue recibido por ningún representante de la accionada…”

Dado lo anterior este Operador de Justicia constata que evidentemente la parte demandada en su escrito de contestación desconoció no sólo las facturas, sino también los informes y documentales anexos al libelo de demanda por la parte demandante; en tal sentido considera este Sentenciador que dicha parte actora tenía la carga de demostrar la autenticidad de dichas facturas, informes y documentales antes descritos, lo cual debió hacer mediante la prueba de cotejo o la de testigos, si era imposible practicar el cotejo, tal como lo señala expresamente el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo…” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

Dentro de este contexto es de acotar que la parte actora no promovió ni la prueba de cotejo ni mucho menos la de testigos, de hecho, dicha parte actora en el lapso probatorio se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, y en base a ello esta Superioridad debe recalcar que en diversas decisiones emitidas se ha señalado que el merito de los autos no constituye medio de prueba; de igual manera promovió el original de las facturas que constan en los autos, solicitó la citación del representante legal de la empresa demandada, así como solicito telegrama a través de la oficina de Ipostel para la notificación del vencimiento de las facturas que acompañan la demanda, siendo negada los dos últimas solicitudes por el Tribunal A Quo por auto de fecha 04 de Diciembre de 2008, según folio 95 del presente expediente, y por último promovió prueba de exhibición de la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la empresa demandada de fecha 21 de noviembre de 2003, y en relación a esta última prueba considera este Operador de Justicia que la misma nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide

En tal sentido al haber promovido la parte demandante las facturas, y demás documentos señalados supra pero no haber insistido en hacerlos valer y más aún no haber promovido como se ha señalado anteriormente ni la prueba de cotejo ni la de testigos para demostrar la autenticidad de dichos instrumentos, oportunamente desconocidos por la parte demandada, considera este Sentenciador que la acción incoada se tiene que desestimar. Y así se decide.

Así pues, este Sentenciador, respecto a la carga de demostrar la autenticidad de documentos desconocidos, acoge la decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente No. R. C N° 2002-343, Caso: YOEL EDIGDIO PARRA que señaló:

Omissis “…En el caso concreto, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, el demandado no alegó falsificación de su firma sino que sostuvo no haber firmado la letra de cambio cuyo cobro se pretende mediante el presente juicio. De allí que, tal y como lo señala la recurrida, la parte que hizo valer el instrumento era la que tenía que demostrar la autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: (…)
Ahora bien, estando la Sala facultada para descender a la revisión de las actas del expediente por la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la representación judicial del demandado expresó desconozco formalmente en este acto el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cartular, lo que patentiza que sí hubo desconocimiento formal y categórico por parte del demandado, aun cuando haya rechazado la demanda con base en que no era deudor del actor, que no es el librado obligado de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda o que no le prestaron la cantidad de dinero demandada.
En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que fue formalmente desconocida en su contenido y firma (la del librado), por lo que, como ya se señaló en este mismo fallo, el actor ha debido promover la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, al no haber demostrado en el juicio la autenticidad del instrumento cartular, consecuencialmente, se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada, tal y como se hizo en la recurrida. En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia por infracción por falsa aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente…” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad)

Por consiguiente de ello, y dado que la parte demandada alegó ante esta Instancia que el Tribunal A Quo, incurrió en el vicio de falso supuesto, argumentando en el escrito presentado: “…En consecuencia, la parte actora, debió probar la autenticidad de las documentales, ya sea mediante prueba de cotejo o mediante la de testigo cuando no fuere posible hacer el cotejo, cuestión que no hizo. Entonces mal se podría dar pleno valor probatorio a unas pruebas que quedaron desechadas del proceso por no ser demostrada su autenticidad, por lo que solicito de este Juzgador así sea declarado…” En razón de ello, estima este Operador de Justicia indicar que:
“El falso supuesto ha dicho el Supremo Tribunal, se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente” (Sentencia N° RC001 de la Sala de Casación Social del 23 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, expediente N° 02447)

En virtud de ello, este Operador de Justicia denota de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que el Sentenciador del Tribunal A Quo, incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que en la sentencia apelada específicamente en el folio 117 estableció: “Comparece ante la sala de este despacho el día catorce (14) de Octubre del año mencionado, el demandado dandose por intimado y realiza oposición al decreto intimatorio, razón por la cual el proceso pasa a ventilarse por los tramites del juicio ordinario y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la Demanda, la realizó en fecha Veintisiete (27) de Octubre del Dos Mil OCHO (2008), rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes. Y en el mismo escrito desconocen en su contenido y firma los anexos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”; aunado a ello en la parte motiva de la sentencia apelada específicamente en el folio 119 señaló: Presta atención este Tribunal que la parte demandante hace afirmaciones de hecho que debe probar, a fin de que la presente acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte accionante y le da pleno valor probatorio al Escrito de Pruebas consignado por esta, y en el cual promovió las siguientes facturas:Factura N° 2124 del 24 de Enero de 2006 por Bs. 8.623.872,oo. Factura N° 2145 del 21 de Febrero del 2006 por Bs. 1.215.468,oo. A las cuales, este Tribunal otorga pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas durante el proceso y así se declara; y más aún de la valoración antes realizada y del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada si desconoció las facturas, los informes, así como las documentales anexas a la demanda, por lo tanto la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto. Y así se decide.

Así mismo, este Sentenciador infiere que la parte demandada en el escrito presentado ante esta Superioridad alegó el vicio de incongruencia, señalando además que el sentenciador en parte de su fallo expresa: “…Por cuanto se evidencia de autos, que la parte demandada, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que desvirtuaran lo dicho por la parte actora, pues bien la misma se limito únicamente a desvirtuar que las facturas que acompañan al libelo de la demanda no fueron aceptadas…” Esta disposición viola flagrantemente lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto le atribuyó cargas probatorias a mi representada, siendo que en la presente controversia, nuestra representación se limitó a desconocer la obligación que demanda el accionante y a desconocer las documentales que sustente tales obligaciones…”

En razón de ello debe precisarse que la sentencia constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; ahora bien, dado el vicio de incongruencia alegado por la parte demandada, este Sentenciador debe indicar que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución, y la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita), en este sentido considera este sentenciador que la sentencia apelada no se encuentra incursa en el vicio de incongruencia pues no adopta ni las modalidades ni aspectos antes señalados, por el contrario del referido vicio alegado por la parte demandada considera este Sentenciador que el Juzgador A Quo, al atribuirle la carga a la parte demandada de probar en juicio, cuando quien debía probar la autenticidad de las pruebas antes señaladas, era la parte demandante, con tal valoración incurrió en el vicio de inmotivación pues el Juez del Tribunal de origen incurrió en contradicciones inconciliables, y los motivos expresados al respecto son ilógicos o absurdos, aunado al hecho de que tal actuación violentó el principio de la carga de la prueba, pues quien debía probar la autenticidad de las facturas, informes y documentales anexas al libelo de la demanda era la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 445 eiusdem, en tal sentido la sentencia apelada es nula de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 de la Ley Adjetiva y se le hace la salvedad al Juez de la causa de evitar incurrir en el respectivo vicio . Y así se decide.

En merito de lo anterior, y en los términos antes expuestos se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, de la misma manera se declara SIN LUGAR la demanda incoada, y se declara NULA la sentencia apelada. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en las normas y decisiones supra citadas, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio YULIMAR SIFONTES, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VIPA, C.A., representada por su Presidente ciudadano MARCELLO FERRI SCACCIA supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), y que incoara en su contra la SOCIEDAD MERCANTIL RADIOGRAFÍAS E INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (RAINTECA), representada por el Gerente General ciudadano JESUS OLIVIER LEAL VELASQUEZ antes identificados. Como consecuencia de esta decisión se declara SIN LUGAR la demanda incoada, y se declara NULA la sentencia de fecha 01 de Julio de 2009 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. RONILUZ MARIÑO

En esta misma fecha siendo las 12:50 P.m se publico la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA ACC.




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Exp. N° 009028