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Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 15 de Marzo de 2.010

199° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: LISANDRO ADEMIR MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 11.014125, domiciliado en Campo Monagas, casa No. 233, del sector Miraflores, jurisdicción del Municipio Punceres Estado Monagas

APODERADO JUDICIAL: JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 4.112, de este domicilio. (No se evidencia de las actas que conforman el presente expediente el poder conferido, sólo se observan actuaciones con el carácter que se acredita el referido Abogado).

PARTE DEMANDADA: MANUEL RAMOS BERMON y ZAHER HOUSSAIN DAUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.235.980 y 18.267.502, respectivamente, el primero domiciliado en la población de Caripito, calle Loma Linda, sector Las Tablitas de la Sabana y el otro nombrado en la población de Miraflores , ambas jurisdicción de este Estado.

APODERADO JUDICIAL: JUVENAL CANALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.325.480, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 59987, y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRANSITO)
EXP. 009127


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano LISANDRO ADEMIR MARTINEZ SALAZAR supra identificados, en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRANSITO) y que incoara en contra de los ciudadanos MANUEL RAMOS BERMON y ZAHER HOUSSAIN DAUD, igualmente identificados; siendo la referida apelación en contra del auto de fecha 31 de Julio de 2009, emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 14 de Diciembre de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, la parte demandada hizo uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones la parte demandante hizo uso de este derecho, por lo que concluido dicho lapso este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en base a los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra el auto de fecha 31 de Julio de 2009, emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis…Vista la diligencia suscrita por el abogado JUVENAL CANALES, con el carácter acreditado en autos, en consecuencia el tribunal acuerda en conformidad, en consecuencia este tribunal ordena librar oficio a la Compañía de Seguros Caracas C.A. De Liberty Mutual Sucursal Maturín…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio JUVENAL CANALES SALAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos MANUEL ALBERTO BELMONT y MANUEL ZAHER HOSSAIN DAUD, presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, argumentando:

En fecha 19 de marzo fue introducida por Lisandro Ademir Martínez Salazar, demanda por daños y perjuicios, en contra de mis representados, alegando que por conducir con imprudencia, el vehículo de mis representados ocasiono la colisión que le produjo los daños a su vehículo, por el cual pidió que en forma solidaria le indemnicen los daños y perjuicios que suman la cantidad de 30.650 bolívares.
En la contestación a la demanda rechace y contradije todo lo expuesto por el demandante además rechace en forma separada cada uno de los pedimentos de este.
En la misma contestación a la demanda pedí al Tribunal oficiara a la compañía Seguros Caracas, a los fines que informara al tribunal de la causa si había pagado los daños al automóvil del demandante; por el hecho de que este presento póliza de seguros donde su automóvil aparece asegurado por Seguros Caracas. Pero sucedió que el tribunal de la causa realizo el oficio pidiéndole al seguro, le informara si había realizado el pago al vehículo del demandado.
Motivado por este hecho en fecha 8 de junio de 2.009 pedí al tribunal través de una diligencia, volviera a oficiar a Seguros Caracas por cuanto se había incurrido en un error involuntario en el primer oficio ya había pedido la información sobre el vehículo del demandado.
El 31 de enero el tribunal de la causa acordó librar el oficio y en la misma fecha libro el segundo oficio dirigido a Seguros Caracas, donde pidió al seguro le informara sobre si había pagado los daños al vehículo del demandante. En consecuencia la parte demandante apelo alegando que el pedimento era extemporáneo, por cuanto debía hacerse hecho en la contestación a la demanda.
En conclusión la petición del oficio fue hecha dentro del tiempo legal y el oficio tenia que ser pidiendo informe sobre el vehículo del demandante por cuanto este es el que esta asegurado con esa compañía de seguros.
Ciudadano Juez por cuanto al demandante no lo asiste la razón en la realización de la apelación, y que en caso negado la apelación fuera declarada con lugar, el demandante podría incurrir en un enriquecimiento sin causa por el hecho de haber recibido de parte del seguro, el pago de los daños de su vehículo es que pido que la Apelación realizada por la parte demandante sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley…

Igualmente consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA, actuando en nombre y representación del ciudadano LISANDRO ADEMIR MARTINEZ SALAZAR, presentó escrito de observaciones ante esta Superioridad, señalando:

• Establece el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, lo siguiente: “…En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.
• Precisamente lo que tratan de hacer los demandados es pretender que se les evacue una prueba de informes extemporánea.
• En efecto consta en autos (folio 18) el 20/05/2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y que el Tribunal a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hizo la fijación de los hechos y límites de la controversia que serían objeto de pruebas y una vez hecho esto abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días. Al folio 19 por auto de fecha 04/06/2.009, se deja constancia en autos de la admisión de las pruebas, indudablemente ya había cerrado el lapso de promoción y es el 08/06/2.009 (folio 20), cuando las accionadas a través de su apoderado piden que se les evacue la prueba de informes, lo que es evidentemente EXTEMPORÁNEO. Estos lapsos en normas procesales como antes se anotó no pueden ser subvertidos ni por las partes, ni por el Juez, por ser de orden público.
• Alegan las accionadas por otra parte, que de no evacuarse la prueba se podría incurrir en un enriquecimiento sin causa, en el supuesto negado de que esto sucediera ya la parte interesada podrá ejercer la respectiva acción que corresponda, pero repito lo que no puede hacerse es violarse las normas con las cuales el Legislador ha revestido el Iter procesal. Por ello pido al Tribunal que se desestimen los alegatos de las demandadas y se declare Con Lugar la apelación interpuesta…

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente librar oficio a la Compañía de Seguros Caracas C.A. de Liberty Mutual Sucursal Maturín, tal y como lo señaló el Tribunal A Quo en el auto apelado; o si por el contrario se deben desestimar los alegatos de la parte demandada debiéndose declarar con lugar la apelación interpuesta, tal y como lo argumentó la parte demandante.

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Daños y Perjuicios Materiales (Tránsito), en tal sentido admitida como fue dicha demanda y en el item procesal se evidencia que el Tribunal A Quo por auto de fecha 31 de Julio de 2.009, ordenó librar oficio a la Compañía de Seguros Caracas C.A. de Liberty Mutual Sucursal Maturín, en tal sentido considera este Sentenciador que el referido auto no violenta el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, al contrario considera este Tribunal que la actuación realizada por el representante de la parte demandada en el sentido de que se oficiara a Seguros Caracas a los fines de que informe al Tribunal sobre si realizó el pago por los daños ocasionados al vehículo Marca Nissan, plenamente identificado en autos, debe considerarse como una solicitud que bien puede ser admitida, aunado al hecho de que no consta en las actas procesales del presente expediente el escrito de promoción de pruebas promovidas por las partes y donde esta Superioridad pudiese verificar si tal solicitud se promovió como una prueba de informes, ni mucho menos consta que haya sido inadmitida tal y como lo señala la parte demandante en la última parte de la diligencia consignada y que riela inserta al folio 24 y su vto. Y así se decide.

En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende el auto apelado se Confirma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano LISANDRO ADEMIR MARTINEZ SALAZAR supra identificados, en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRANSITO) y que incoara en contra de los ciudadanos MANUEL RAMOS BERMON y ZAHER HOUSSAIN DAUD, igualmente identificados. En consecuencia y en los términos que anteceden SE CONFIRMA el auto de fecha 31 de Julio de 2.009, emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. RONILUZ MARIÑO

En esta misma fecha siendo las 10:55 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA ACC




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Exp. N° 009127