República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
199° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: SELMAN GHANEM ABDELHASMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 14.703.744, domiciliado en la avenida “Francisco de Miranda” No. 41, Ciudad de Temblador, Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: RAFAEL NARVÁEZ TENÍAS y ROBINSON NARVÁEZ TENÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.168.691 y V.- 11.335.686 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4726 y 59.874.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCEROS INTERESADOS: BADRI HADID HADID y SAKINEH GANEM DE CHAABAN, Venezolano el primero y extranjero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.8.376.365 y E.- 85.688 respectivamente.



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 008818


PRIMERA
NARRATIVA

En fecha 30 de Septiembre de 2008, el ciudadano SELMAN GHANEM ABDELHASMAN, procediendo por sus propios derechos y más adelante como agraviado; asistido por el Abogado RAFAEL NARVAEZ TENÍAS, antes identificados, interponen el presente recurso de amparo constitucional por la presunta violación del Derecho a la Defensa y al Derecho al Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49; vulnerados presuntamente por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, con motivo de la decisión de fecha 28 de Julio de 2.008, en el Expediente N° 12.865., que declaró:

“…Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada ciudadana SAKINEH KAMEL GANEM DE CHAABAN, titular de la cédula de identidad No. 24.85.145 y por el tercero ciudadano SELMAN GHANEM ABDELHASMAN, titular de la cédula de identidad No. 14.703.744, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha cinco de Diciembre de 2006.
Segundo: Ratifica la decisión antes mencionada. En consecuencia queda HOMOLOGADO en derecho el convenimiento celebrado entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos…”

En este sentido, en fecha 08 de Octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas de esta Superioridad)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, de la misma manera se ordenó la notificación de los terceros interesados ciudadanos BADRI HADID HADID y SAKINEH GANEM DE CHAABAN, así como también se le ordenó participar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo el caso que este Tribunal en el mismo auto de admisión de fecha (08/10/2008) en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada, se acordó que se decidirá por auto separado abriéndose Cuaderno de Medidas y encabezándose el mismo con copia del presente auto y agregándose copia del escrito que contiene la solicitud de Amparo Constitucional y la petición de medida cautelar. Librándose las respectivas boletas de notificación.

Por auto de fecha 15 de Marzo de 2.010 esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas fijó la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Jueves 18 de Marzo de 2.010 a las 10: 00 horas de la mañana.

Evidencia este sentenciador, que en su libelo de amparo la parte accionante señala lo siguiente:

Omisis… “El Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien a los efectos indicados en el numero 3 del Artículo18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como AGRAVIANTE, con la sentencia dictada el 28 de Julio de 2008 y a la cual me refiero en el particular CUARTO Del Capítulo I violó mi derecho al DEBIDO PROCESO, garantía judicial con rango Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando omitió analizar y pronunciarse sobre la pretensión explanada por mí representante ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ en sus escritos consignados el 16 de Junio de 2008 (Capítulo VII) y el 17-07-08 (Capítulo V) a los cuales me referí en el particular TERCERO del Capítulo I. En efecto, el Juez agraviante al omitir todo análisis, inclusive alusión y pronunciamiento sobre las pretensiones alegadas y explanada por mí representante ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ no observó ni aplicó las normas del debido proceso, dejando de cumplir uno de los requisitos que debe contener toda sentencia conforme lo indica el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone en su ordinal 5° que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
Ahora bien, esa falta de pronunciamiento o de determinación en la sentencia acerca de las pretensiones planteada por mí representante, la afecta la nulidad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que establece que será nula la sentencia: por falta de la determinación indicada en el artículo 243…”

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA
MOTIVA


Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido)

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido el presente recurso de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que el presente recurso de amparo constitucional surge con motivo de la decisión de fecha 28 de Julio de 2.008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo incoado el respectivo recurso de amparo por el ciudadano SELMAN GHANEM ABDELHASMAN, y donde intervienen como terceros interesados los ciudadanos BADRI HADID HADID y SAKINEH KAMEL GANEM DE CHAABAN (según expediente No. 12.865, de la nomenclatura interna de ese Juzgado).

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando todas las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis… “. El Tribunal hace saber al exponente que se le concede un tiempo de Veinte (20) minutos de exposición y de replica y contrarreplica un tiempo de Diez 10) minutos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS, y expone: Invoco y hago valer los elementos de hecho y de derecho explanados en el respectivo escrito contentivo del recurso y los cuales doy por reproducidos en esta oportunidad específicamente los referidos a La identificación del recurrente señor SELMAN GHANEM ABDELHASMAN, así como también la identificación de su Abogado Asistente para entonces; la necesidad, utilidad y pertinencia del recurso, la competencia de este Tribunal para conocer; el hecho agraviante; el ente agraviante; el derecho o garantía constitucional violado, etc. La historia comienza con inhibición proferida por el Juez Provisional de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial Dr. ARTURO LUCES. Definitiva la inhibición, por causas que no vienen al caso, los autos de acuerdo con la normativa legal fueron remitidos al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. El juicio tratase de Juicio de Desalojo propuesto por el señor BADRI HADID HADID, contra la ciudadana SAKINEH GHANEM DE CHAABAN, por ante el Juzgado de los Municipios Libertador, Uracoa y Sotillo del Estado Monagas, en dicha causa hubo una transacción entre demandante y demandada, y a solicitud del demandante se homologó dicha transacción. El señor SELMAN GHANEM ABDELHASMAN, en su condición de tercero y en uso del derecho que le permite el Código de Procedimiento Civil y en razón de que la transacción y la homologación causaba perjuicios a su derecho ejerció recurso de apelación contra el referido auto de homologación, habiéndose remitido el expediente al Juzgado de Alzada en este caso el Juez Primero en lo Civil y Mercantil que como ya dije por su inhibición el expediente fue al Tribunal Segundo, allí en el curso de la causa el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, en su condición de apoderado del apelante hoy recurrente, mediante sendos escritos consignados oportunamente solicitó en un primer escrito del Juez de Alzada la revocatoria del auto que había ordenado la ejecución del auto de homologación de la transacción. En un segundo escrito solicitó igualmente de la Alzada declarase la inejecutabilidad del acto de homologación por las razones allí expresadas, el Juez de Alzada dicta sentencia definitiva declara Sin Lugar la apelación y ratifica la homologación pero guarda absoluto silencio y omisión en su decisión definitiva en relación con las pretensiones, defensas y excepciones alegadas en sendos escritos presentados por el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, es más aparte de no analizarlas ni pronunciarse respecto a las mismas, ni siquiera las aludió en sus consideraciones y motivación de la sentencia. Ahora bien, y aquí consiste la violación del derecho o garantía del debido proceso que debe observarse en todo juicio según el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Sentenciador a decidir de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y excepciones o defensas opuestas, omisión que afecta de nulidad dicha sentencia según el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto contra esa Sentencia viciada no había más recurso legal ordinario, porque la misma agotaba las instancias es por lo cual se propuso el presente recurso de amparo constitucional extraordinario, el cual pido sea declarado Con Lugar. Es todo. El Tribunal deja constancia que este acto concluyó a las 10: 20 a.m., y se reserva hasta las 12:30 p.m., para dictar el dispositivo del fallo y se ruega a las partes estar presente a la hora fijada. Es Todo. DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 12:30 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo este Sentenciador actuando en sede Constitucional pasa a pronunciarse así: Oída la exposición y/o alegatos del apoderado judicial de la parte accionante en la audiencia constitucional este Operador de Justicia llega a la determinación que las pretensiones indicadas por el accionante, no pueden ser acogidas a través del presente amparo constitucional, pues ello sería subvertir la labor de justicia constitucional del Juez de amparo, para convertir esta vía judicial en una tercera instancia del proceso civil. De manera que, no habiéndose constatado la vulneración de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante en amparo y siendo que sus pretensiones persiguen una nueva revisión de la sentencia dictada en fecha en fecha 28 de Julio de 2.008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, (folios 35 al 44 del presente expediente) son razones para que este Sentenciador declare Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en cuanto a las demás defensas alegadas serán decididas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SELMAN GHANEM ABDELHASMAN, plenamente identificado en autos, en contra del presunto agraviante JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo de la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2.008, (Exp. 12.865), y donde intervienen como Terceros interesados los ciudadanos BADRI HADID HADID y SAKINEH GHANEM DE CHAABAN, plenamente identificados en autos. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…” (Negrillas del Tribunal)

De lo señalado anteriormente y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa:

1. Analizadas las actas procesales y oída la exposición y/o alegatos del apoderado judicial de la parte accionante en la audiencia constitucional, este Operador de Justicia denota que el recurrente en amparo alegó: “El juicio tratase de Juicio de Desalojo propuesto por el señor BADRI HADID HADID, contra la ciudadana SAKINEH GHANEM DE CHAABAN, por ante el Juzgado de los Municipios Libertador, Uracoa y Sotillo del Estado Monagas, en dicha causa hubo una transacción entre demandante y demandada, y a solicitud del demandante se homologó dicha transacción. El señor SELMAN GHANEM ABDELHASMAN, en su condición de tercero y en uso del derecho que le permite el Código de Procedimiento Civil y en razón de que la transacción y la homologación causaba perjuicios a su derecho ejerció recurso de apelación contra el referido auto de homologación, habiéndose remitido el expediente al Juzgado de Alzada en este caso el Juez Primero en lo Civil y Mercantil que como ya dije por su inhibición el expediente fue al Tribunal Segundo, allí en el curso de la causa el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, en su condición de apoderado del apelante hoy recurrente, mediante sendos escritos consignados oportunamente solicitó en un primer escrito del Juez de Alzada la revocatoria del auto que había ordenado la ejecución del auto de homologación de la transacción. En un segundo escrito solicitó igualmente de la Alzada declarase la inejecutabilidad del acto de homologación por las razones allí expresadas, el Juez de Alzada dicta sentencia definitiva declara Sin Lugar la apelación y ratifica la homologación pero guarda absoluto silencio y omisión en su decisión definitiva en relación con las pretensiones, defensas y excepciones alegadas en sendos escritos presentados por el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, es más aparte de no analizarlas ni pronunciarse respecto a las mismas, ni siquiera las aludió en sus consideraciones y motivación de la sentencia…”
2. En razón de lo que precede este Operador llega a la determinación que las pretensiones indicadas por el accionante, no pueden ser acogidas a través del presente amparo constitucional, pues ello sería subvertir la labor de justicia constitucional del Juez de amparo, para convertir esta vía judicial en una tercera instancia del proceso civil.
3. De manera que, no habiéndose constatado la vulneración de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante y siendo que sus pretensiones persiguen una nueva revisión de la sentencia dictada en fecha en fecha 28 de Julio de 2.008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, (folios 35 al 44 del presente expediente) pues pretende dicha parte accionante que este Sentenciador realice un análisis de las pretensiones, alegadas en escritos presentados por el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, tal y como se evidencia supra, lo que indudablemente supone la verificación por parte de este Juzgador de la pertinencia de dichas escritos, son razones para este Sentenciador declare Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta acogiendo este Tribunal en tal sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según exp. No. 01-0586, de fecha 30 de Mayo de 2.002, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. Y así se decide.

En base a lo anterior la acción interpuesta debe declarase SIN LUGAR. Y así se decide.
TERCERA
DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SELMAN GHANEM ABDELHASMAN, plenamente identificado en autos, en contra del presunto agraviante JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo de la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2.008, (Exp. 12.865), y donde intervienen como Terceros interesados los ciudadanos BADRI HADID HADID y SAKINEH GHANEM DE CHAABAN, plenamente identificados en autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil Diez Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg., José Tomás Barrios Medina

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 10:47 am, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

JTBM/***
Exp. N° 008818