Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 08 de Marzo de 2010.

199° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., compañía anónima domiciliada en Maturín y Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977 bajo el No. 1, Tomo 16-A y reformados íntegramente sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2007, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 25 de junio del año 2007, bajo el No. 42, Tomo 1605-A, representada por la ciudadana FLAVIA JENNIFER D¨ASCOLI BRICEÑO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.338.958, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 71.218, y domiciliada en Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO T. ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO A. CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, GUIDO MEJIA LAMBERTI, ENRIQUE MELO DÁVILA, YNES YSABEL MARCANO URBINA e ISABEL CRISTINA MENDEZ VANCY, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.663.463, V.- 6.941.176, V.- 3.976.413, V.- 5.135.620, V.- 16.246.894, V.- 4.277.658, V.- 9.280.857 y V.- 9.298.362, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 117.051, 14.154, 32.920 y 72.840, domiciliados los cinco (5) primeros en la ciudad de Caracas, el sexto (6°) domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y las dos (2) ultimas en Maturín, Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO BOY SERRA, BEATRIZ VALLEJO DE SALAZAR y ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nos. V.- 4.874.917, V.- 5.398.156 y V.- 2.746.356, el último de los nombrados Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.276, domiciliado el primero de los nombrados en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y los dos últimos de los nombrados de este domicilio.

MOTIVO: TERCERIA
EXP. 009097


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio YNES YSABEL MARCANO URBINA, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., supra identificados, en la presente causa que versa sobre TERCERIA y que incoara en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO BOY SERRA, BEATRIZ VALLEJO DE SALAZAR y ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, igualmente identificados; siendo la referida apelación en contra del auto de fecha 02 de Octubre de 2009, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 18 de Noviembre de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, la parte demandante hizo uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en base a los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra el auto de fecha 02 de Octubre de 2009, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis…Vista la demanda y los recaudos acompañados a la misma, por motivo de TERCERIA AUTONOMA POR FRAUDE PROCESAL, incoado por los ciudadanos Ynes Isabel Marcano Urbina y Guido Francisco Mejias Lamberte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 9.280.857 y 16.246.894, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.920 y 117.051, domiciliados en Maturín y Caracas; respectivamente, procediendo en sus carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., compañía anónima de domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13-06-1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformados íntegramente sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2007, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y del Estado Miranda en fecha 25 de Junio del año 2007, bajo el Nro. 42, tomo 1605-A, se le da entrada, fórmese expediente y numérese, se admite cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria a las disposiciones expresa en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar supuestos fraudes denunciados y los actos contrarios a la majestuosidad de la justicia y en conformidad con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y examinados cuidadosamente los extremos exigidos por la ley, emplácese, a los ciudadanos JUAN ANTONIO BOY SERRA, y BEATRIZ OSMELY VALLEJO (Partes actora y demandada), y al abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, (Tercero voluntario) quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero de los nombrados en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la segunda y el tercero de los nombrados domiciliados en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.874.917; 5.398.156 y 2.746.356, respectivamente, 4.874.917; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación del ultimo su citación, a dar contestación a la anterior demanda. Más dos días de término de la distancia. En cuanto al fraude procesal; “…De acuerdo con el procedente criterio jurisdiccional de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser tramitado por el procedimiento ordinario. Compúlsese por Secretaría copia certificadas del libelo de demanda y junto con su auto de comparecencia al pie entréguese al Alguacil del Tribunal para que practique la citación ordenada. Asimismo y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la causa principal por noventa días hasta que concluya el término de pruebas de la presente tercería, para cuyo momento se acumularan ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias. En cuanto a la suspensión de la Ejecución de la sentencia, recaída en la causa principal y para evitar daños irreparables, y vista la gravedad de los hechos denunciados y los elementos probatorios aportados que pueden configurar en el fraude procesal, este Tribunal fija una caución de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 535.631,24), que es el doble de la cantidad demandada más las costas.- Advirtiéndosele a la parte demandante que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Julio de 2004, deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que reside a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal. El lapso para la consignación empieza a correr a partir del presente auto. Librese lo conducente. Asimismo se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano Juan Antonio Boy Serra, por cuanto se observa que tiene su domicilio en El Tigrito Estado Anzoátegui…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que la Abogada en ejercicio YNES YSABEL MARCANO URBINA, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandante, presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, argumentando entre otras consideraciones:

…Admitida la demanda, el Tribunal de la causa ordenó la citación de los codemandados para que tenga lugar la contestación de la demanda. Asimismo, el 2 de octubre de 2009 en relación a la solicitud cautelar de suspensión de ejecución, el a-quo para acordar la misma exigió que mi representada entregara caución de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 535.631,24). Al respecto el a-quo se limitó a señalar:
“…En cuanto a la suspensión de la Ejecución de la sentencia, recaída en la causa principal y para evitar daños irreparables, y vista la gravedad de los hechos denunciados y los elementos probatorios aportados que puedan configurar el fraude procesal, este Tribunal fija caución de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 535.631,24), que es el doble de la cantidad demandada más las costas…”

…El objeto fundamental de la demanda de tercería autónoma conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es hacer valer el mejor derecho de propiedad que ostenta mi representada sobre los lotes de terrenos embargados, excluyendo expresamente a la parte principal (Beatriz Vallejo) y al otro tercerista voluntario (Alcadio Piñerúa Castillo).
Si bien se hizo un recuento pormenorizado de las distintas manipulaciones y artificios que los señores Arcadio Piñerua y Beatriz Vallejo, han realizado a través de distintos juicios (incluyendo la acción principal donde se ejerce la tercería) destinados a burlar la situación jurídica de mi representada (derecho de propiedad); no es menos cierto que dichas maquinaciones (fraude procesal) fueron relatadas a los fines de advertir al a-quo de la actitud desleal con lo cual han venido obrando los señores Arcadio Piñerua y Beatriz Vallejo. Sin embargo, mi representada no ejerció en forma específica la acción de fraude procesal, sino que se reservó el derecho de ejercerlo mediante acción autónoma conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Así la acción de tercería intentada por mi representada, no es una acción por fraude procesal y por tanto mal puede exigir el a-quo mediante el auto apelado se consignen elementos probatorios que demuestren la configuración del fraude procesal. Aunque los mismos constan de los recaudos adjuntados a la demanda de tercería.
La acción intentada por nuestra representada se fundamenta en lo establecido en los artículos 370 (ordinal 1°) y siguientes del Código de Procedimiento Civil; teniendo por objeto la misma, única y exclusivamente, que el a-quo declare el derecho de propiedad preferente y excluyente que goza mi representada sobre el inmueble embargado ejecutivamente en el juicio principal…
Es decir, introducida una demanda de tercería voluntaria autónoma en la cual el tercero alegue un derecho de propiedad preferente sobre los bienes embargados ejecutivamente, fundada dicha propiedad en un instrumento público fehaciente, debe el Juez sin dejar lugar a potestades, decretar la suspensión de la ejecución no terminada.
Los únicos requisitos que deben verificarse para que se suspenda la ejecución de la sentencia son: (i) que la tercería se haya propuesto antes de ejecutarse la sentencia y (ii) que la tercería se fundamente en instrumento público fehaciente. De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir debe ser público.
En este orden de ideas…, el objeto de la tercería que da lugar a esta apelación es el de hacer valer el mejor derecho de propiedad que ostenta mi representada sobre los lotes de terrenos embargados, excluyendo expresamente a la parte principal y al propio tercerista voluntario (Alcadio Piñerua Castillo).
En tal sentido, a los fines de acreditar dicho derecho de propiedad preferente y excluyente, consignamos ante el a-quo (cuya copia certificada riela en autos) instrumento público fehaciente, consistente en el acta de remate efectuado el 10 de agosto de 2000 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio que por ejecución de hipoteca siguiera el Banco Unión, C.A. (hoy absorbido por Banesco) contra Materiales de Arcilla Monagas II, C.A., Beatriz Vallejo de Salazar y Argelio Antonio Salazar, en el cual mi representada se adjudicó la propiedad de los lotes de terrenos “A” y “B” plenamente identificados…
Dicha acta de remate fue protocolizada el 31 de agosto de 2000 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el No. 40, Tomo 9°, Protocolo Primero.
Así las cosas, de lo narrado anteriormente y según consta del legajo de copias certificadas remitidas por el a-quo, la acción de tercería que da lugar a esta apelación se encuentra fundada en instrumento fehaciente, cumpliendo el mismo con lo determinado en el artículo 1357 y 1920 del Código Civil…
Como corolario de lo anterior, estando fundada la acción de tercería en instrumento público fehaciente que acredita el derecho de propiedad que ostenta mi representada sobre los lotes de terreno embargados ejecutivamente, el a-quo debió acordar la suspensión de la ejecución solicitada por mi representada, al estar llenos los extremos exigidos por nuestro legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, resulta inconcebible que en una demanda como la de autos, en la cual se discute la propiedad del inmueble y se consignare documento público fehaciente que acredita la propiedad de mi representada, no se decrete la suspensión de la ejecución solicitada, cuando el legislador no le otorga facultades potestativas al Juez. Sino que éste debe limitarse a decretar la suspensión de la ejecución, al acreditarse el derecho de propiedad preferente mediante instrumento público fehaciente, conforme lo ordenado expresamente por el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Es por todo lo anteriormente expuesto que solicitamos de este Juzgado Superior declare con lugar la apelación que interpusimos en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 02 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, revoque la misma y decrete la suspensión de la ejecución sin necesidad de presentar caución, en resguardo de los intereses de nuestro representado, con los demás pronunciamientos de Ley.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente la suspensión de la ejecución solicitada sin necesidad de caución tal y como lo alega la parte recurrente o si por el contrario debe establecerse la caución señalada por el Tribunal A Quo, en el auto apelado.

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Tercería, en tal sentido por auto de fecha 02 de Octubre de 2.009, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta señalándose además en el referido auto “…En cuanto a la suspensión de la Ejecución de la sentencia, recaída en la causa principal y para evitar daños irreparables, y vista la gravedad de los hechos denunciados y los elementos probatorios aportados que pueden configurar en el fraude procesal, este Tribunal fija una caución de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 535.631,24), que es el doble de la cantidad demandada más las costas…”
2. Dado lo anterior se considera relevante señalar lo que la parte recurrente en apelación adujo ante esta Superioridad: “…resulta inconcebible que en una demanda como la de autos, en la cual se discute la propiedad del inmueble y se consignare documento público fehaciente que acredita la propiedad de mi representada, no se decrete la suspensión de la ejecución solicitada, cuando el legislador no le otorga facultades potestativas al Juez. Sino que éste debe limitarse a decretar la suspensión de la ejecución, al acreditarse el derecho de propiedad preferente mediante instrumento público fehaciente, conforme lo ordenado expresamente por el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil…”
3. Dentro de este mismo contexto, este Sentenciador debe resaltar que consta de las actas procesales, específicamente en los folios 42 al 47 copia certificada de acta de remate donde se le adjudica en plena propiedad al rematador Banco Unión, C.A., los inmuebles que se especifican en el folio 44 del presente expediente“…PRIMERO. Un lote de terreno con una superficie de 3.125 M2, y las construcciones y bienhechurías sobre el mismo realizadas ubicado al Sur de la Avenida Libertador en la ciudad de Maturín, Municipio Autónomo Maturín, Distrito Maturín del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente, con Av. Libertador, en 45 mts, con 69 ctms; SUR: Que es su patio, con barrio Los Guaros y Caño de por medio en 55 Mts, con 43 ctms; OESTE: Con bienhechuría que son o fueron de Francisco Moravito, en 52 mts, con 91 ctms; y ESTE: En Setenta y Tres metros (73 mts) con bienhechurías que son o fueron de Ismael Machín y Vicente Brito, pero con parcela de terreno por medio de un área de 2.746 Mts, con 58 ctms, la cual es propiedad de Beatriz O. Vallejo de Salazar; dicho inmueble pertenecía a la ejecutada Materiales de Arcilla Monagas II, C.A, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 14-5-1997, bajo el No. 37, protocolo primero, tomo 20; y SEGUNDO: Un lote de terreno con una superficie de 2.746 Metros, con 58 Ctms, ubicado al Sur de la Avenida Libertador de la ciudad de Maturín, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín, Distrito Maturín del Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con Av. Libertador, en 28 metros, con 58 ctms; SUR: En 43 metros con Barrio Los Guaros y calle de por medio; OESTE: En 73 mts, con parcela de terreno y bienhechurías propiedad de Hector R. Velásquez y ESTE: En 85 metros, con 52 ctms, con bienhechurías que son o fueron de Ismael Chacín y Vicente Brito; el identificado inmueble adjudicado, pertenecía a la ciudadana Beatriz O. Vallejo de Salazar, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 01-12-1994, bajo el No. 42, protocolo primero, tomo 24, cuarto trimestre de 1.994…”, siendo ello así y dado que del libelo de demanda de tercería se evidencia una serie de hechos graves denunciados por la parte demandante, y en virtud del instrumento publico fehaciente presentado como lo es la copia del acta de remate que consta en las actas procesales, este Sentenciador de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
“Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciera fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En razón de lo anterior considera este Sentenciador que se debe suspender la ejecución de la sentencia recaída en la causa principal, sin necesidad de fijársele caución a la parte demandante. Y así se decide.

En merito de lo anterior, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende el auto recurrido se Modifica en cuanto al punto apelado, debiendo el Tribunal de la causa proceder a suspender la ejecución de la sentencia recaída en la causa principal, en los términos expuestos en la presente sentencia. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio YNES YSABEL MARCANO URBINA, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., supra identificados, en la presente causa que versa sobre TERCERIA y que incoara en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO BOY SERRA, BEATRIZ VALLEJO DE SALAZAR y ALCADIO PIÑERUA CASTILLO. En consecuencia y en los términos que anteceden SE MODIFICA en cuanto al punto apelado el auto de fecha 02 de Octubre de 2.009, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debiendo el Tribunal de la causa proceder a suspender la ejecución de la sentencia recaída en la causa principal, en los términos expuestos en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 12:45 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA




JTBM/***
Exp. N° 009097