REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Diecisiete de Marzo de Dos Mil Diez

199° y 151°
Por cuanto de la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 27 de Julio de 2009, se admitió la presente acción mero declarativa de concubinato, y en fecha 06 de Agosto de 2009, el actor consignó diligencia mediante la cual pone a disposición del tribunales vehículo o emolumentos para la practica de la citación, y por cuanto se observa en el presente expediente que hasta el día de hoy 17 de Marzo de 2010, ha transcurrido el lapso el plazo de los 30 días que señala el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente: “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”, y no fueron consignados los recursos necesarios para la citación ya que la parte demandante, simplemente se limitó a estampar diligencia poniendo a la disposición del tribunal el vehículo o los emolumentos para la practica de dicha citación, más no materializó la misma y hasta los actuales momentos no ha impulsado dicha citación

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
En este sentido, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y para no violentar el derecho a la defensa, este Tribunal a los fines de computar los 30 días ya mencionados, toma como punto de partida el día 06 de Agosto de 2009, fecha en la cual el actor diligenció poniendo a la disposición del tribunal el vehículo o los emolumentos para la practica de dicha citación, y desde dicha fecha han transcurrido más de treinta (30) días calendarios, observándose así una perdida de interés, lo que refleja la ausencia absoluta de la parte actora de realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y se ve materializado en el incumplimiento de las obligaciones que la Ley impone, es por ello que en acatamiento a la sentencia antes mencionada, se hace procedente la Perención y ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano JESUS BERTILIO DIAZ, contra la ciudadana DORIS MARTINA SALAZAR GOMEZ. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA.


DR. ARTURO JOSÉ LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
ABOG. YOHISKA MUJICA.
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha, siendo las 9: 35 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Stria.
EXP/31.948
TULA