REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 03 DE MARZO DEL 2.010

199º y 151º



Visto el escrito de pruebas consignado por las Apoderadas Judiciales YULENG RODRIGUEZ DE POSADA y DUBIA BASTARDO DE GRATEROL, en el cual alegan y hacen valer en su Capítulo III, la figura de la Confesión Ficta de la parte demandada, en razón de que la misma no dio contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, observó lo siguiente:

• Que en fecha 10 de Febrero del 2.009, es admitida la presente demanda acordándose la citación de la demandada Sociedad Mercantil “PANADERIA COROMOTO” C.A., en la personas de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos AMADO DE JESUS DOMINGUEZ ORTEGA y LUIS DOMINGO LOPEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguientes a la última de las citaciones que se hiciere, más un día concedido como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
• Que a los efectos de practicar la citación del ciudadano AMADO DE JESUS DOMINGUEZ ORTEGA, se ordenó librar compulsas junto al respectivo auto de comparecencia, enviándose junto con oficio al Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial.
• Que el Alguacil del Juzgado Comisionado dejó constancia que en varias oportunidades se trasladó al domicilio del ciudadano AMADO DE JESUS DOMINGUEZ ORTEGA, y le fue imposible localizarlo.
• Vista tal negativa, las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas YULENG RODRIGUEZ DE POSADA y DUBIA BASTARDO DE GRATEROL, solicitaron se practicara la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
• Que una vez librado el respectivo cartel y consignado a los autos los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones del cartel, se comisionó nuevamente al Juzgado del Municipio Caripe a los fines de dar cabal cumplimiento al señalado artículo, para que la secretaria adscrita a dicho Juzgado fijara el cartel en la morada del ciudadano AMADO DE JESUS DOMINGUEZ ORTEGA. Verificándose la fijación del mismo en fecha 21 de Julio del 2.009.
• Posteriormente, en fecha 26 de enero del 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUIS DOMINGO LOPEZ, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO NATERA CASTILLO, y se dio por citado.
• En fecha 01 de febrero del 2.010, se verificó el acto de contestación, dejándose constancia de no haber comparecido ninguna de las partes, en consecuencia el Tribunal declaró el juicio abierto a pruebas.


Así las cosas, luego del breve bosquejo de las actuaciones realizadas, este Tribunal considera pertinente acotar lo siguiente:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Lo que hace deducir que para que se configure la Confesión Ficta es necesario que se den tres extremos o situaciones legales: 1) Que no diere contestación a la demanda, 2) Que nada probare que le favoreciere; y 3) Que la demanda no sea contraria a derecho, así lo ha reiterado la jurisprudencia existente, emanada de la Sala de Casación Civil, dejando sentado que:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra…
Omissis...
…ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre “Proceso” adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones; y tres normas de la Constitución son fundamentales sobre las pautas del debido proceso, como son:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...” (Omissis)

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.


Con estas normas constitucionales están claramente protegidos tanto la garantía del Debido Proceso como el Derecho a la Defensa, siendo estos derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el Estado se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a los ciudadanos.

Así, el Debido Proceso viene a ser la garantía que debe otorgar el Estado a los particulares para que aquellas controversias que se diriman ante la Jurisdicción sean ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las Leyes Adjetivas; además de que el Jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un Juez natural, imparcial e independiente.

Con respecto al Derecho a la Defensa, se convierte y materializa en la seguridad que se debe prestar a los justiciables durante el Proceso para que tengan todas las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensa y probar lo que estimen conveniente.

En razón a lo que antecede, debe entonces señalarse, que no habiéndose logrado en el caso de marras la citación personal del codemandado ciudadano AMADO DE JESUS DOMINGUEZ ORTEGA, y verificándose además, que una vez fijado el cartel de citación en su morada, éste no compareció dentro de la oportunidad legal a darse por citado ni por sí ni por medio de apoderado judicial, debió entonces, la parte accionante solicitar al Tribunal la designación de un Defensor Judicial al prenombrado codemandado con quien se entenderían los trámites del juicio, por lo que mal puede este Sentenciador declarar la Confesión Ficta, cuando aún no se han llenado los extremos de Ley que garantizan el derecho a la defensa al mencionado codemandado.

Así las cosas, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”


Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”


A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, en aras de mantener el equilibrio procesal, la igualdad entre las partes y como quiera que dicho acto es de orden público y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de Confesión Ficta solicitada por las Apoderadas Judiciales YULENG RODRIGUEZ DE POSADA y DUBIA BASTARDO DE GRATEROL, y REPONE la causa al estado de instar la parte accionante a solicitar la designación del Defensor Judicial al ciudadano AMADO DE JESUS DOMINGUEZ ORTEGA, a fin de garantizarle su derecho a la defensa, en consecuencia se declaran nulas todas actuaciones que corren insertas desde el folio Setenta y cinco (75) y siguientes, en este sentido una vez que se cumplan con las pautas establecidas para el Nombramiento del Defensor, se verificará el acto de contestación tal y como quedó establecido por auto de fecha 28 de Enero del corriente año 2.010, que riela a folio Setenta y Cuatro del presente expediente. Y así se decide.-

Líbrese la correspondiente boleta notificándose a las partes de esta decisión.-




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

FRINE G. URBAEZ





Exp.31.686
AJLT/KC.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURÍN, 03 DE MARZO DEL AÑO 2.010
199° y 151°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A la ciudadana CARMEN AURORA LEON DE LOPEZ, y/o sus Apoderados Judiciales Abogados DUBIA BASTARDO DE GRATEROL, JESUS SALVADOR FARIAS TINEO y YULENG RODRIGUEZ DE POSADA, parte Demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y a la Sociedad Mercantil “PANADERIA COROMOTO” C.A., en las personas de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos AMADO DE JESUS DOMINGUEZ ORTEGA y LUIS DOMINGO LOPEZ, parte demandada y/o a sus Apoderados Judiciales, que por auto de esta misma fecha se REPUSO LA CAUSA, al estado de instar la parte accionante a solicitar la designación del Defensor Judicial al ciudadano AMADO DE JESUS DOMINGUEZ ORTEGA, a fin de garantizarle su derecho a la defensa.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

FRINE G. URBAEZ










Exp.31.686
AJLT/KC.-


Líbrese la correspondiente boleta notificándose a las partes de esta decisión.-