REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 10/03/2010
199° y 151°

LAS PARTES I.
PARTE DEMANDANTE.- DARLENYS DEL VALLE GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.547.576.
APODERADAS JUDICIALES. ARIANA COROMOTO VIVENES BERMÙDEZ, e INES MARTINEZ HIGUEREY, venezolanas, mayores de edad, inpreabogado Nros. 55.973 y 96.755.
PARTE DEMANDADA.- JULIO CÈSAR VALDEZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.029.621.
APODERADOS JUDICIALES.- BLANCA ROJAS, SOLANGE MARCANO y OSMAL BETANCOURT, inpreabogados Nros. 34.796, 41.295 y 68.727.
MOTIVO.- DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº 13461
NARRATIVA II.-
Se recibió en fecha 13/01/2009, por distribución demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por DARLENYS DEL VALLE GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.547.576, contra JULIO CÈSAR VALDEZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.029.621.
En su escrito libelar expuso, entre otras cosas, que según copia de Acta de matrimonio de fecha 23 de diciembre de 2007, contrajo matrimonio, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre con el ciudadano JULIO CÈSAR VALDEZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.029.621. Dicha Acta fue consignada marcada “A” con el escrito libelar. Que no se procrearon hijos durante su unión matrimonial. Que en el transcurso de su vida matrimonial existió agresión verbal y física por parte de su cónyuge, tal como se evidencia de la constancia de informes del Forense, de fecha 01 de diciembre de 2008, con Nro. De entrada 1395 y denuncia Nro. 1-054.871, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, de fecha 08-12-2008…Que con ello el demandado ha actuado con intención de agraviar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales injustificada, causándoles daño sin su consentimiento, haciendo que su calidad de vida no sea la más apropiada para una relación de pareja que deberla ser armoniosa y fundada en los principios del amor y ayuda mutua, actuación esta que nunca el demandado no dio explicación de sus actos. Aunado a ello, la compareciente, compareció ante esta competente Autoridad, y en base a la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir por las causales de excesos, sevicias e injurias graves, razón la cual demanda al ciudadano JULIO CÈSAR VALDEZ CORDOVA, antes identificado...”

Admitida la demanda en fecha 20 de Enero de 2009, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la ley adjetiva, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto.

Encontrándose notificada la representación del Ministerio Público, según se evidencia de los folios 27, y citada como quedó el demandado, tanto la demandante, como el demandado, no comparecieron a los actos, establecidos por la Ley, lo que produce de pleno derecho la extinción del mismo.
Al respecto dispone el artículo 756 de la Ley Adjetiva, lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negritas de este Tribunal)

En consecuencia, por cuanto en la presente causa la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio, debe declararse extinguido el procedimiento de conformidad con lo preceptuado en la norma antes citada. Asimismo, al no existir causa principal no pueden existir sus accesorios como son las medidas preventivas. Medidas que serán suspendidas, una vez quede firme la decisión, contados a partir de la última notificación de las partes y previa solicitud de suspensión. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 756 del Código de Procedimiento Civil; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por la ciudadana DARLENYS DEL VALLE GONZALEZ SANCHEZ, contra el ciudadano JULIO CÈSAR VALDEZ CORDOVA, debidamente identificados up supra.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Diez (10) Días del Mes de Marzo de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GP/njc
Exp. 13.461