REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 25/03/2010.
199° y 151°.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOYCE DE LOS ANGELES VELASQUEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.858.927, domiciliada en la Calle Monagas s/n, de la Población de Punta de Mata, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILVIDA MERCEDES VILLARROEL YEGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.317.

PARTE DEMANDADA: ZORAIDA PATETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.014.611, domiciliada en la vía nacional del Caserío Casupal de la Población del Tejero, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

Sin Apoderado Judicial Legalmente Constituido.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

EXPEDIENTE: 11.419.

II
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda interpuesta por la ciudadana JOYCE DE LOS ANGELES VELASQUEZ VILLARROEL, debidamente asistida por la Abogada MILVIDA MERCEDES VILLARROEL, en la cual expuso que desde hace aproximadamente cinco años ha venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención y ánimo de tener la cosa como suya, un inmueble ubicado en la Calle Monagas s/n de la Población de Punta de Mata, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas, el cual consta de un área de construcción de treinta y nueve metros cuadrados (39 mts2), alinderada de la siguiente manera; Norte: Inmueble del antiguo módulo de vigilancia. Sur: Inmueble que es o fue de la ciudadana Carmen Rosa Farias. Este: Calle Monagas, el cual es su frente. Y Oeste: Con inmueble que es o fue de la ciudadana Gaudy Garcia. El cual tiene un valor aproximado de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), anteriores a la reconversión monetaria. Manifestó que el mismo le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas, bajo el N° 34, folios 254 al 259, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 2006, de fecha 13 de Julio de 2006, el cual consignó marcado “A”. Siendo el caso que en días anteriores se presentó en su casa una ciudadana de nombre ZORAIDA PATETE, presentándole un documento que la acredita como propietaria del inmueble que dice la demandante ser de su propiedad, que habita y que ha habitado siempre. Dicho documento también se encuentra registrado por ante la misma oficina, bajo el N° 48, folios 375 al 381, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del 2006, de fecha 7 de junio de 2006, del cual consignó copia certificada marcada “B”. Por tales razones procedió a demandar a la ciudadana ZORAIDA PATETE para que convenga o sea condenada por el Tribunal en: la anulación del Titulo Supletorio que la acredita como propietaria y poseedora del inmueble antes descrito, que demuestre ante este Tribunal la posesión y habitabilidad del inmueble y que cancele los costos y costas del presente juicio. Consignó carta de residencia expedida por el Registrador del Municipio Ezequiel Zamora marcada “C”, y firmas originales de los habitantes aledaños al inmueble marcada “D”. Solicitó la práctica de una Inspección Judicial y la citación de la demandada para que absolviera las posiciones juradas que esta le presentara.
Admitida la demanda por auto de fecha 03/10/2006, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la demandada para que diera contestación y se fijó el tercer día de despacho vencido el lapso de emplazamiento para que absolviera las posiciones juradas que le hiciere la actora.
Consta al folio 27 diligencia mediante la cual el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana ZORAIDA PATETE.
Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal para que la demandada absolviera las posiciones juradas, no habiendo comparecido ésta, la apoderada judicial de la parte demandante procedió a estampar las posiciones. Al día siguiente, en la oportunidad de que la actora absolviera las posiciones que a bien tuviera la demandada, esta última no se hizo presente, declarándose como consecuencia desierto el acto.
Encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente sólo la actora presentó escrito de promoción de pruebas.

III
MOTIVA
Encontrándose este sentenciador en la oportunidad de decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Como fundamento de su pretensión la parte demandante señala lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil; por su parte la demandada no ejerció su derecho de contradecir lo alegado en su contra por la actora.
Ahora bien, dispone el artículo 509 de la ley adjetiva vigente lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Corresponde entonces analizar todas las pruebas que se hayan producido en la causa.
Pruebas producidas por la parte demandante:
1.- Con la demanda. Prueba documental.
- Original de Titulo Supletorio, decretado en fecha 15/06/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana JOYCE DE LOS ANGELES VELASQUEZ VILLARROEL, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas- Punta de Mata, bajo el N° 34, folios 254 al 259, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 2006, de fecha 13 de Julio de 2006. Dicha prueba fue promovida con el objeto de demostrar que la demandante es propietaria y poseedora de las bienhechurías anteriormente descritas.
Valoración: Resulta válido destacar que la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, debe ser ratificado por los testigos en lo que respecta a sus dichos; lo cual no ocurrió en el presente caso. Así mismo se observa que el hecho que se pretende probar con dicho medio (propiedad y posesión), aun y cuando tales afirmaciones no fueron contradichas por la demandada, no guarda relación con el fondo del asunto debatido en este proceso el cual es la nulidad del Titulo Supletorio evacuado a favor de la demandada, resultando en consecuencia impertinente dicho medio. Y así se decide.

- Copia Certificada de Titulo Supletorio, decretado en fecha 18/05/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana ZORAIDA MARCIA GUERRA DE PATETE, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas- Punta de Mata, bajo el N° 48, folios 375 al 381, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 2006, de fecha 07 de Junio de 2006. Dicho documento es sobre el cual se demanda la nulidad como pretensión de la actora.
Valoración: Como se dijo anteriormente, la valoración del justificativo de perpetua memoria está ajustada a los dichos de los testigos que participaron en su formación, por lo que para que el mismo tenga valor probatorio, deberá exponerse al contradictorio, mediante la ratificación de los dichos de los testigos.
En este orden de ideas, de acuerdo con la doctrina, el Titulo Supletorio arroja cierta certeza y como tal es un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble esta siendo poseído por el interesado, dicha presunción de conocimiento tiene efecto a partir de su registro. Pero que una vez controvertido en juicio contencioso puede ser vinculante para los terceros intervinientes, es decir, es cosa juzgada en ese juicio particular.
En el caso de autos, si bien es cierto que la parte demandada no insistió en la validez del mismo a través de la ratificación, no es menos cierto que la demandante en fundamento de su pretensión de Nulidad del mismo, no lo atacó por vicio o deficiencia en su formación, otorgamiento o protocolización, por lo tanto el mismo no logró ser desvirtuado, otorgándole este Tribunal pleno valor en cuanto a esta causa, al Titulo Supletorio que se pretendía fuere declarado nulo. Y así se decide

- Constancia de Residencia expedida por el Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
- Firmas de unos supuestos habitantes de la Calle Monagas y sus adyacentes de la Población de Punta de Mata.
Valoración: Se tratan de un documento administrativo y uno privado, respectivamente, de los cuales se desprende la presunción de que la ciudadana JOYCE DE LOS ANGELES VELASQUEZ VILLARROEL, reside en la Calle Monagas Casa s/n, de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas. En consecuencia por cuanto nada tienen que ver con lo discutido en este juicio se desechan del proceso dichas pruebas. Y así se decide.

Posiciones Juradas. Promovidas igualmente con el libelo de la demanda, verificándose la confesión de la parte demandada en ocasión a ellas.
Al respecto dispone el artículo 412 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.”
Valoración: En efecto, observamos que la parte demandada fue citada personalmente según actuación cursante al folio 27, y no hay constancia en autos de que ésta haya esgrimido y probado motivo alguno para no acudir al acto de las posiciones juradas, resultando entonces aplicable la consecuencia prevista en la norma referida, es decir la confesión en todas las posiciones que le estampó la contraparte. Sin embargo, tenemos que la parte demandante estampó las siguientes posiciones: 1- Diga la absolvente como es cierto que es la propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Monagas sin número de la Población de Punta de Mata Estado Monagas. 2- Diga como es cierto que usted habita desde hace varios años el inmueble antes descrito. 3- Diga como es cierto que el inmueble descrito tiene un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES. 4- Diga como es cierto que ha construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio personal el inmueble antes descrito. 5- Diga como es cierto que los habitantes de la Calle Monagas de la Población antes mencionada, la conocen de vista, trato y comunicación. 6- Diga como es cierto que usted tiene la posesión que alega del inmueble antes descrito. 7- Diga como es cierto que tiene el carácter de única dueña del inmueble antes mencionado. 8- Diga como es cierto que la posesión que alega del mencionado inmueble ha sido en forma notoria y pública. 9- Diga como es cierto que nunca ha sido perturbada en la posesión del inmueble antes descrito. 10- Diga como es cierto que conoce los linderos del inmueble antes descrito. 11- Diga como es cierto que actualmente habita y siempre ha habitado el inmueble ubicado en la Calle Monagas, sin número de la población de Punta de Mata Estado Monagas. Evidenciándose de ello que tales posiciones fueron estampadas de manera incorrecta y muy por el contrario a la pretensión de la actora, en su propio perjuicio. Así pues tenemos que de acuerdo al artículo 409 de la Ley Adjetiva, los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas.
Como consecuencia de dicha confesión debería tenerse como cierto que la parte demandada ciudadana ZORAIDA PATETE es la propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en la Calle Monagas sin número de la Población de Punta de Mata Estado Monagas, del cual conoce sus linderos, que la posesión ha sido en forma notoria y pública, y que nunca ha sido perturbada, que lo habita desde hace varios años con el carácter de única dueña, que lo ha construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio personal, que el mismo tiene un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, y que los habitantes de la Calle Monagas de la Población antes mencionada, la conocen de vista, trato y comunicación. En consecuencia tal prueba en nada favorece a la actora. Y así se decide.

2.- En el lapso de Promoción de Pruebas: Testigos.
Promovió la testimonial de las ciudadanas CARMEN ROSA FARIAS y YELITZA CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.165.831 y 10.987.380, respectivamente, domiciliadas en la Calle Monagas s/n, de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
Quienes llegada la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado respondieron, entre otras cosas:
YELITZA CORDERO: “… Diga la testigo si en alguna oportunidad ha visto a la ciudadana ZORAIDA DE PATETE, habitar un inmueble ubicado en la calle Monagas sin Número de la Población de Punta de Mata Estado Monagas. Contestó. No. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo a quien ha visto habitar un inmueble ubicado en la calle Monagas de la Población de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Contestó. A la ciudadana JOYCE VELASQUEZ. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si puede hacer un cálculo del valor aproximado del inmueble ubicado en la Calle Monagas de la Población de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Contestó. De Cinco a Seis Millones de bolívares…”
CARMEN ROSA FARIAS: “… Diga la testigo si en alguna oportunidad ha visto a la ciudadana ZORAIDA DE PATETE, habitar un inmueble ubicado en la calle Monagas sin Número de la Población de Punta de Mata Estado Monagas. Contestó. No. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo a quien ha visto habitar un inmueble ubicado en la calle Monagas de la Población de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Contestó. A la ciudadana JOYCE VELASQUEZ. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si puede hacer un cálculo aproximado del valor del inmueble ubicado en la Calle Monagas de la Población de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Contestó. De Cinco a Seis Millones de bolívares…”
Valoración: Respecto de éstas se evidencia que las mismas fueron interrogadas en relación a quien habita un inmueble ubicado en la calle Monagas sin Número de la Población de Punta de Mata Estado Monagas, y así como al valor del mismo, sin que de ello pueda desprenderse causa alguna en que pueda sustentarse la excepción a la nulidad que se demanda. En tal sentido dicha prueba resulta impertinente por cuanto nada aporta a la resolución de la causa, ya que lo que se pretende con la misma no es ni la restitución de la propiedad (Reivindicación) ni de la posesión (Interdictos). Y así se decide.

Así las cosas, de autos se observa que siendo lo reclamado por la accionante, la declaratoria de nulidad de la documental constante de Título Supletorio decretado en fecha 18/05/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana ZORAIDA MARCIA GUERRA DE PATETE, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas- Punta de Mata, bajo el N° 48, folios 375 al 381, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 2006, de fecha 07 de Junio de 2006, resulta necesario destacar que LA NULIDAD es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.
Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos jurídicamente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo acto, debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez. De esta manera, se tiene que la ley sustantiva es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, crean una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo. En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio: testigos; sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien solicitó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
A criterio de este sentenciador, la nulidad de un titulo supletorio, procede cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la ley para su otorgamiento, como son: 1.- QUE NO SE DECRETE POR EL TRIBUNAL COMPETENTE. 2.- QUE LOS TESTIGOS CONTRADIGAN LAS DECLARACIONES REALIZADAS EN EL TITULO O QUE LOS MISMOS TENGAN ALGÚN IMPEDIMENTO PARA DECLARAR. 3.- QUE EL DECRETO QUE SE PRETENDA OBTENER SEA DE CAUSA ILICITA. Y 4.- QUE EL TITULO ADOLEZCA DE LA COLETILLA SIN PERJUICIO DE TERCERAS PERSONAS.
En la presente causa la parte demandante pide la nulidad del referido titulo supletorio, alegando que desde hace aproximadamente cinco años ha venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención y ánimo de tener la cosa como suya, el inmueble indicado en el Titulo que posee la parte demandada ciudadana ZORAIDA PATETE, del cual también porta Titulo Supletorio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas, bajo el N° 34, folios 254 al 259, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 2006, de fecha 13 de Julio de 2006; pero no señala una causal de nulidad como tal para atacar la veracidad del titulo, así como tampoco se evidencia de autos, que en la fase de instrucción de la causa conste prueba alguna de ello, en consecuencia la validez del titulo, en cuanto a este juicio en particular, permanece incólume. Y así se decide.
Como consecuencia de lo analizado y decidido en los párrafos anteriores, quien suscribe, concluye que en virtud del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone que se debe decidir la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, la pretensión de nulidad de título supletorio incoada por la ciudadana JOYCE DE LOS ANGELES VELASQUEZ VILLARROEL, no debe prosperar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de Titulo Supletorio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

GP/ mjm
Exp. 11.419