REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° Y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: ZAJARI MILAGROS PEÑA PALACIOS Y PEDRO JOSÉ FUENTES LUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.456.274 y V-13.249.522, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YUBIRI MARÍA TILLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.210.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
EXPEDIENTE: Nº 19331-08
I
En fecha 09-07-2.008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ZAJARI MILAGROS PEÑA PALACIOS Y PEDRO JOSÉ FUENTES LUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.456.274 y V-13.249.522, respectivamente, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 14-07-2008 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “1.- que en fecha 03-05-2001 contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)de 06 Y 04 años de edad, respectivamente; 3.- que desde el 18 de MARZO del año 2004, decidieron vivir en forma separada, finalizando en esa fecha la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha; 4.- Durante la unión matrimonial no declaran bienes que liquidar; 5.- que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de sus hijos RICARDO ANDRÉS Y PEDRO MANUEL FUENTES PEÑA, tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana ZAJARI MILAGROS PEÑA PALACIOS; SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 200,00) quincenales, cantidad esta que será depositada en una cuenta aperturada para tal fin. Asimismo el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) serán por cuenta y cargo de ambos padres. Igualmente el padre colaborará con los gastos de vestimenta de los hijos colaborando para que estos se mantengan en el mismo nivel social y cultural en el cual se han mantenido hasta ahora. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar: este será abierto, el cual será previamente anunciado a la madre y en horas en que estos no estén dedicados al descanso, comida o educación, pudiendo llevarlos de vacaciones de manera alternativa, es decir, si pasa carnavales con la madre, podrá ir en semana santa con el padre, y en diciembre cuando pase el 24 con la madre, pasará el 31 con el padre y viceversa. QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal, no declaran bienes a liquidar.
En fecha 02-11-2.009 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 24-09-2.009.
En fecha 06-10-2008, comparecen por ante este Juzgado los niños RICARDO ANDRÉS Y PEDRO MANUEL FUENTES PEÑA, venezolanos, de 06 y 04 años de edad, respectivamente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03-11-2.009 se recibió escrito suscrito por la ciudadana ZAJARI MILAGROS PEÑA PALACIOS, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, asimismo en fecha 22-02-2010, se dio por notificado el ciudadano PEDRO JOSÉ FUENTES LUNA, quien debió comparecer en fecha 25-02-2010, para opinar sobre dicha separación, no habiendo comparecido el mismo en su oportunidad, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos entre ellos, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ambos.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ZAJARI MILAGROS PEÑA PALACIOS Y PEDRO JOSÉ FUENTES LUNA, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS NIÑOS (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), hijos habidos en el matrimonio: PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana ZAJARI MILAGROS PEÑA PALACIOS; SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 200,00) quincenales, cantidad esta que será depositada en una cuenta aperturada para tal fin. Asimismo el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) serán por cuenta y cargo de ambos padres. Igualmente el padre colaborará con los gastos de vestimenta de los hijos colaborando para que estos se mantengan en el mismo nivel social y cultural en el cual se han mantenido hasta ahora. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar: este será abierto, el cual será previamente anunciado a la madre y en horas en que estos no estén dedicados al descanso, comida o educación, pudiendo llevarlos de vacaciones de manera alternativa, es decir, si pasa carnavales con la madre, podrá ir en semana santa con el padre, y en diciembre cuando pase el 24 con la madre, pasará el 31 con el padre y viceversa. QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal, no declaran bienes a liquidar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dos (02) días del mes de marzo de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las once y veintisiete de la mañana (11:27 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. N° 19331
MNOV/Dch.-
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