REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 16 de Marzo del 2.010.-
199° y 151°
Exp. 10167
PARTES:

• DEMANDANTE: JOSÉ JESUS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.614.391
• ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ELENA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.328 respectivamente y de este domicilio.-
• DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.-
• MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

-I-

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 03 de Noviembre del año 2009, por el Ciudadano JOSÉ JESUS REYES, ampliamente identificado up-supra, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN ELENA CEDEÑO en la cual demandó la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Expone el compareciente en el libelo lo siguiente: “…Nací el día diecinueve de noviembre del año mil novecientos cincuenta y dos, en Tonoro perteneciente para ese momento al Distrito Maturín del Estado Monagas siendo hijo natural de la ciudadana Maria Reyes, que es el caso que de la exhaustiva revisión de los Libros de registro Civil llevados por ante la prefectura del Municipio Santa Bárbara, así como en los Libros de Registro Civil del Municipio Maturín, se pudo constar que mi partida de nacimiento no se encuentra registrada en los referidos libros y por cuanto soy funcionario del Ministerio de Educación (docente) con 29 años de servicios y dado que tengo que solicitar mi jubilación y no tengo partida de nacimiento, constituyendo esta uno de los requisitos para tramitar mi jubilación es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del código civil ordene la inserción de mi partida de nacimiento por ante el registro Civil del Municipio Maturín.
Admitida la demanda por auto de fecha 05 de Noviembre de 2.009, se libró el Edicto de emplazamiento a toda persona que tuviese algún interés directo y manifiesto en el asunto planteado, para que comparecieran en la oportunidad correspondiente a hacer oposición a la demanda, Igualmente se ordeno la Notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas en cumplimiento del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 de Noviembre del año 2009, el ciudadano José Jesús Reyes confiere poder Apud-Acta a la abogada Carmen Elena Cedeño; y en esa misma consignó ejemplar de del Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, contentivo de la publicación del Edicto respectivo.-
En la oportunidad legal para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, no habiendo comparecido persona alguna, quedo abierto el juicio a pruebas.
En el presente caso la parte demandante promovió pruebas según consta en escrito cursante al folio 17 del presente expediente de fecha 15 de diciembre 2009.-
Ahora bien, por los razonamientos que anteceden este Tribunal pasa a dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
P R I M E R A

Que intentada y admitida la acción para lograr la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del Ciudadano JOSÉ JESUS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.614.391 ninguna persona compareció a oponerse a la pretensión de la parte solicitante.

SEGUNDA
En la etapa probatoria la parte solicitante promovió el fondo negro de los títulos de profesor y abogados, y promovió a los ciudadanos MARITZA DEL VALLE SILVA MATA, REINALDO JOSÉ MALAVE y HECTOR WILLIAM CASTRILLON GIRO, a los fines de que rindieran sus testimonios.
Valor Probatorio: A respecto este Juzgador le concede plena Fuerza probatoria certificación emanada del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas en consecuencia resulta oportuna para la decisión, “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hecho jurídico a que el instrumento se contrae…” Igualmente el Instrumento según Cabanellas es aquel otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la Ley, por Notario, Escribano, Secretario Judicial u otro funcionario publico competente, para acreditar algún hecho…entonces por cuanto la certificación cursante en autos fue certificada por una Funcionario Publico Competente que confirmo la No existencia de en los libros respectivos de la Partida de Nacimiento de la Solicitante es por lo que este Tribunal le concede todo el valor probatorio a dicha documental.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARITZA DEL VALLE SILVA MATA, REINALDO JOSÉ MALAVE y HECTOR WILLIAM CASTRILLON GIRO, identificados e autos, a quienes se le fijo oportunidad para que rindieran sus declaraciones en el presente juicio, y en la cual oportunamente comparecieron rindieron su declaración y habiendo manifestados todos, primero conocer de vista trato y comunicación a la solicitante, segundo: afirmar que el ciudadano Solicitante es natural de la población Sonoro Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, tercero: aseguraron que el ciudadano solicitante es hijo natural de la ciudadana Maria reyes ; es por lo que este sentenciador examinadas sus deposiciones considera necesario valuar las mismas por cuanto manifestaron en el interrogatorio efectuado a viva voz por la apoderado de la parte demandante, abogado Carmen Elena Cedeño; y que tienen conocimiento sobre el asunto principal de la litis, es decir, que fueron contestes a cerca de la inexistencia de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ JESUS REYES sobre el cual versa la presente acción; y le concede pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados; y así se decide.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del proceso.
Entonces por cuanto el documento acompañado a la demanda anteriormente valorado así como de los testimonios rendidos por los ciudadanos hábiles y contestes demuestra que el Ciudadano JOSÉ JESUS REYES, nació el día Diecinueve (19 ) de Noviembre del año 1.952, en la Población Tonoro Municipio Aguasay del Estado Monagas y que es hijo natural de la ciudadana Maria Reyes, y por ultimo que su partida de nacimiento no se encuentra asentado en los respectivos Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de este Municipio Aguasay del Estado Monagas, ya que la ley exige que se debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, y en el presente caso en la oportunidad legal correspondiente la parte interesada promovió pruebas validas que la favoreciera y demostraran los hechos alegados en su escrito liberar es por lo que la presente acción debe prosperar, Y así se decide.
TERCERA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano JOSÉ JESUS REYES asistido por la Abogada CARMEN ELENA CEDEÑO antes identificados.- En consecuencia téngase al ciudadano demandante como JOSÉ JESUS REYES, nacido el Diecinueve de Noviembre del año Mil Novecientos Cincuenta y Dos (19-11-1.952) en la Población Tonoro Municipio Aguasay del Estado e hijo de la ciudadana MARIA REYES venezolana, mayor de edad, Sirva la presente decisión como partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ JESUS REYES, antes identificado, Ofíciese al Registro Principal del Estado Monagas a los fines de que efectúe la respectiva Inserción de Partida.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 16 DE MARZO del 2.010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA

EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO

En esta misma fecha, siendo las 11:45 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO