República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 01 de Marzo de 2.010.-
199° y 150°

EXP. Nro. 2516.-

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: SERGIO LUÍS PETTITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.398.603 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO BORATZUK MAIDAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.631.-
PARTE DEMANDADA: IRALI YASMIN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.288.371; quien no constituyó Apoderado Judicial.-
2. Que la acción deducida es: DESALOJO.-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veinte (20) de Julio de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano SERGIO LUÍS PETTITA debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SERGIO BORATZUK MAIDAN, ambos ya identificados e interpuso formalmente demanda con motivo de DESALOJO, en contra de la ciudadana IRALI YASMÍN GUTIÉRREZ, supra identificada, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 03 de Agosto de 2.009, siendo admitida posteriormente, en fecha 06 de Agosto de 2.009, en esta misma fecha se NEGÓ la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, en virtud de que no se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 01 de Octubre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal a los fines de informar sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y se entrevistó con la ciudadana IRALI YASMÍN GUTIÉRREZ, y al imponerle el motivo de su visita, la misma se negó a firmar la correspondiente Boleta de Citación, en virtud de ello consigna la compulsa del escrito libelar, tal y como se evidencia en el folio quince (15) del presente expediente.-

En fecha 09 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Juzgado el ciudadano SERGIO LUÍS PETTITA debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SERGIO BORATZUK MAIDAN, ambos ya identificados, y consignó diligencia mediante la cual solicita sea expedida boleta de Notificación a la ciudadana IRALI YASMÍN GUTIÉRREZ, parte demandada en el presente Juicio, por cuanto la misma se negó a firmar la boleta de citación personal, petición esta la cual fue acordada por este Tribunal, librándose la correspondiente Boleta de Notificación (Folios 19, 22 y 23). En esa misma fecha el ciudadano SERGIO LUÍS PETTITA, parte actora en el presente Juicio, otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio SERGIO BORATZUK MAIDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.631. (Folios 20 y 21).-

En fecha 02 de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Secretaria de este Juzgado, Abg. MARIA PATETE BRIZUELA y dejó constancia que se trasladó a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por segunda vez, y encontrándose en el lugar tocó varias veces a la puerta y nadie le atendió, no lográndose practicar la Notificación (Folio 29).-

Vista la consignación realizada por la Secretaria de este Juzgado, la parte actora en el presente Juicio consignó diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2.009, mediante la cual solicita sea practicada la notificación por carteles, en tal sentido, este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2.009 a través de auto motivado, acordó lo solicitado de conformidad con el contenido del artículo 233 de nuestra Ley Adjetiva Civil, librándose el correspondiente Cartel de Notificación a los fines de que sea publicado en el diario La Prensa de Monagas. (Folio 31).-
En fecha 15 de Enero de 2.010, comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio SERGIO BORATZUK MAIDAN, actuando en su carácter acreditado en autos, y consigna Cartel de Notificación, publicado en la Prensa de Monagas, en la página 50, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado (Folios 34 y 35).-

En fecha 18 de Enero de 2010, comparece por ante este Juzgado la abogada en ejercicio FRANCIA ÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.731, y solicita copias simples del presente expediente sin acreditar la representación alegada.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (03-02-2.010), la demandada de autos no concurrió al acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.-

En el lapso probatorio, de diez (10) días de Despacho, el cual abarcó desde el día 04-02-2.010 al 19-02-2.010, solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 04 y 05 de Febrero de 2.010, salvo su apreciación en la definitiva. En su escrito probatorio, el apoderado judicial de la parte actora ratifica las certificaciones de cánones de arrendamientos consignas junto a su escrito libelar, cursantes en autos del folio dos (2) al diez (10) del presente expediente, posteriormente, en fecha 05 de Febrero de 2.010, el abogado en ejercicio SERGIO BORATZUK MAIDAN, actuando en su carácter acreditado en autos, consignó escrito complementario de pruebas el cual fue agregado a los autos y debidamente admitido por este Tribunal, fijándose para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a esa fecha, la declaración de los testigos promovidos.-

En la oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora en el presente Juicio, concurrieron por ante este Despacho Judicial los ciudadanos RAIBEL LÓPEZ, MIGDALIA PAREJO y BLADIMIR RODRÍGUEZ, asimismo, se evidencia que no fueron evacuadas las declaraciones de los testigos MARILYN FEBRES, LEIDA COA y JORGE VILLAROEL, en virtud de la no comparecencia de los mismos por ante este Tribunal en la oportunidad correspondiente. (Folios 43 al 48).-

En fecha 22 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio SERGIO BORATZUK MAIDAN, actuando en su carácter acreditado y consigna en autos sendas documentales a los fines de demostrar la cualidad con la que actúa su mandante, los cuales rielan en autos del folio cincuenta (50) al sesenta y uno (61) del presente expediente.-

En fecha 22 de Febrero de 2.010, compareció la ciudadana IRALI YASMIN GUTIÉRREZ, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.915, y consigna escrito en donde solicita en su capitulo primero la reposición de la causa por Fraude y/o error en la citación; en su capitulo segundo alega defectos de la demanda y en el capitulo tercero, rechaza lo alegado por la actora; acompañando a tal escrito copia de inspección judicial solicitada por la accionada debidamente asistida por la abogada FRANCIA CAROLINA ÁVILA ITURBE, Inpreabogado 139.731 y realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Febrero de 2.010.-

En fecha 23 de Febrero de 2.010, este Juzgado dictó auto en donde se reserva el lapso de tres (3) días, para emitir pronunciamiento en relación a dicha petición.-

En los términos antes expuestos quedó trabada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a revisar dichos planteamientos con los elementos contentivos en autos.-
PUNTO PREVIO:

Considera esta Jueza un deber ineludible y vista la manera de realizar su defensa la parte demandada; EXHORTAR a la misma y en especial a su Abogado asistente, a mantener siempre la moderación debida, utilizando la terminología adecuada en la materia civil objeto de debate, no resulta idóneo usar expresiones tales como: “Resulta bastante SOSPECHOSO” tal y como se dijo en dicho escrito, puesto que lo apropiado es decir: creemos, consideramos, presumimos o en dado caso poseemos indicios, tampoco es ponderado colocar frases en tono irónico como por ejemplo: “(…) Por otra parte, resulta bastante sospechoso que los funcionarios que dicen haber ido, dicen que se cansaron de tocar la puerta, siendo que al ladito de la misma, al menos que se sea ciego, hay un tremendo timbre bien grande par que lo toquen. Entonces, ¿por que no lo tocaron? Además la casa jamás es de color blanco, al menos que se sea daltónico (…)” ya que todos los integrantes del sistema de justicia merecen RESPETO, tanto los funcionarios judiciales, como los abogados, jueces, partes, etc., así, como existe y es respetada la presunción de inocencia de cualquier ciudadano, también existe y debe ser respetada la presunción de veracidad o fé pública de los actos realizados por los funcionarios judiciales en este caso (Alguacil y Secretario) hasta tanto se demuestre lo contrario. Este exhorto se realiza con la única intención de preservar, el orden debido, el respeto a los funcionarios judiciales, y la sana comunicación en el transcurrir del proceso.

Es fundamental estar a la altura del compromiso asumido, cada quien en el rol que le toca asumir en el momento, bien sea como Juez, asistente, alguacil, secretario, parte actora o demandada, para así colaborar a la consecución de la justicia descrita en nuestro texto Constitucional, específicamente en su artículo 26, el cual expresa lo siguiente:

“(…) El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Si este Tribunal adoptara como ejemplo el estilo o manera de presentar sus alegatos la accionada, estaría este ente judicial colaborando a violentar principios procesales de ineludibles cumplimiento, como lo es: “El Respeto a las partes contendientes”; y el “deber de decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convección fuera de ello”; situación que no se adapta a la realidad del Juzgado que dignamente representó, ya que nos esforzamos cada día para garantizar en la medida de nuestras posibilidades humanas, técnicas y de infraestructura el fiel cumplimiento de la labor encomendada por nuestra Carta Magna.

Dicho esto, pasamos a estudiar y decidir la denuncia formulada.




SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACIÓN

Alega la parte demandada que existe fraude y/o error en la citación, ya que en el folio 15 del presente expediente, existe una diligencia del Alguacil de fecha 01 de Octubre de 2.009, en donde hace constar, que consigna Compulsa de la ciudadana Iralí Yasmín Gutiérrez puesto que esta se negó a firmar la correspondiente Boleta de Citación y que este hecho vicia la citación de nulidad absoluta por no cumplir con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil., por tanto exige la Reposición de la Causa al estado de nueva citación.

Visto dicho alegato y revisado el caso de autos es idóneo citar el criterio jurisprudencial, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por el Magistrado Franklin Arriechi, en Sentencia de fecha 16 de Marzo del 2000, caso José Isaac Altamiranda Bonilla y otros…), en el cual se expresa lo siguiente:
“El articulo 218 de nuestro Código Procesal civil establece:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación…”
La norma supra referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el alguacil por imposibilidad o renuncia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado que la citación ya se había consumado y dejo en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la Notificación prevista en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto se concluye que el articulo 218 ejusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación; y 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado en caso de que no se obtenga el recibo de citación que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.
La Sala Sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa…”

Este mismo criterio fue acogido recientemente en Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; ponente Magistrada Yris Peña, en fecha 10 de julio de 2008; Esta Juez, aplica y toma como propia esta jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Observamos en el caso de autos; que si bien quedó demostrado por la fé pública que merece la Alguacil de este Tribunal, que la demandada ciudadana Irali Yasmín Gutiérrez, fue instruida en fecha 01 de Octubre de 2009, en la Urbanización Laguna del Paraíso, Casa N° 710, de la Ciudad de Maturín, que existía un procedimiento judicial en su contra por motivo de Desalojo emprendido por el ciudadano Sergio Luís Pettita; no se cumplió debidamente con las exigencias realizadas por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se le entregó Compulsa del escrito libelar, por tanto no se le informó del contenido y términos de dicha acción, situación esta que impide el perfeccionamiento de la citación y vicia de nulidad a la misma, y así se decide.

Establecen los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irritó, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irritó.”

En atención a la motivación antes expuesta y los artículos supra transcritos, se hace ineludible ordenar la Reposición de la causa; pero no al estado de nueva citación como lo solicita la parte demandada, sino al estado de otorgar el termino previsto en la ley para el acto de contestación de la demanda, ya que debemos tomar como valida la citación personal efectuada en este juicio por la ciudadana Irali Yasmín Gutiérrez (parte demandada), en fecha 22 de Febrero de 2010, cursante a los folios que van del sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) del presente expediente, en donde consigna el escrito objeto de análisis, demostrándose que la accionada tiene pleno conocimiento de la demanda y los términos de la misma, todo eso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 216 del Código de procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.” dándosele de esta forma primacía a los principios de celeridad de los juicios, economía procesal y reposiciones útiles.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 206, 211, 216 y 218 del Código de Procedimiento Civil se ordena la Reposición de la Causa al Estado de dejar transcurrir el término otorgado para contestar la demanda. En consecuencia:
Primero: Se declara nula la actuación realizada por la Alguacil contenida en el folio 15 del presente expediente y los “actos procesales” posteriores a ella desde el folio 16 hasta el folio 61.-
Segundo: Se considera válida y se mantiene con toda su fuerza y valor la citación personal de la demandada, verificada en los folios que van del 63 al 67, realizados en fecha 22 de Febrero de 2010.-
Tercero. Se repone la Causa al estado de dejar transcurrir el término otorgado para contestar dicha demanda; vencido que sea el lapso de tres (3) días que poseen las partes para recurrir de la presente decisión, por tanto la accionada deberá comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguiente, luego de que la presente decisión quede definitivamente firme, en las horas comprendidas de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., destinadas para despachar, (según Resolución Nº 2010-001 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Enero de 2010), a presentar su contestación de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliarios.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al Primer (01) día del Mes de Marzo del Año Dos Mil Diez.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA.


En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó el anterior auto y se le dio cumplimiento a lo ordenado en él.


LA SECRETARIA.
OHM/MPB/Ir. Kg.
Exp. 2516