República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 16 de Marzo de 2.010.-
199° y 150


EXP. 2846.-

Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, ha intentado la ciudadana FRANCIS JOSEFINA CHACON BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.304.943, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO MEDINA ESPINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.088, en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO OROZCO BONETT, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.312.520; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 2846. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.

Síntesis De La Demanda
Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.250,oo), fundamentando su acción en el Instrumento Cambiario denominado Letra de Cambio, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: la parte actora manifiesta en su libelo de demanda ser tenedora de una letra de cambio, librada a su favor por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO OROZCO BONETT, por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo), de igual forma afirma la accionante que la letra de cambio debió ser pagada en fecha 02 de Noviembre de 2.009, y que existiendo prueba fehaciente de una obligación de pago mercantil incumplida, es por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de solicitar sea decretada la INTIMACIÓN contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO OROZCO BONETT, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.312.520, para que pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.250,oo), por concepto de capital no pagado, asimismo los intereses de mora devengados por la deuda principal.-

Examen De Los Requisitos De Admisibilidad De La Demanda.
Del análisis del libelo de la demanda observa esta Juzgadora que en el procedimiento incoado por la actora ciudadana FRANCIS JOSEFINA CHACON BOADA, se persigue el cobro de bolívares vía intimación, cuyo procedimiento especial esta comprendido dentro del Código de Procedimiento civil, en el Titulo II “De los Juicios Ejecutivos” específicamente en el CAPITULO II, en el cual la norma rectora del procedimiento es el articulo 640, que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer esta acción, el cual establece:
Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la republica y no haya dejado apoderado a quine pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Igualmente el articulo 643 ejusdem, dispone:
“… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640;
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega;
3°. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”


En tal sentido el Profesor Tulio Alberto Narváez, en su obra titulada “Procesos Civiles y Contenciosos” expone:
“…El procedimiento de intimación procede cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona una determinada prestación. De esta forma, solo es aplicable a las acciones de condena y no a las denominadas mero declarativas o constitutivas, asimismo señala que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible. La determinación del crédito, estableciendo el monto exacto, y la inexistencia de término, condición o cualquier otra limitación que difiera el pago, son elementos determinantes de este tipo de acción.


Revisión del Titulo Valor (Letra de Cambio) consignado por la actora:
Esta jueza realiza una revisión previa y exhaustiva del instrumento cambiario consignado con el escrito contentivo de la pretensión y observa:
La Letra de Cambio indica que la beneficiaria de la misma es la ciudadana FRANCIS JOSEFINA CHACON BOADA, por una suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo), emitido en Fecha 02 de Agosto del año 2009, con una fecha de vencimiento de 02 de Noviembre de 2010, siendo el librado y avalista el ciudadano GUSTAVO ANTONIO OROZCO BONETT, siendo aceptada a su pago “Sin Aviso y sin Protesto”.-

Consideraciones para decidir
Esta Juzgadora considera que es obligación de todo Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si el instrumento que sirve de fundamento a la pretensión, cumple con los requisitos exigidos por la Ley; en el presente caso el título valor en el cual se fundamenta la acción, consiste en una Letra de Cambio, ahora bien al estudiar este instrumento, se observa claramente que la fecha de emisión del mismo es el día 02 de Agosto del año 2009, y su fecha de vencimiento es el día 02 de Noviembre de 2010, por tanto según ambas fechas, dicha letra de cambio esta siendo presentada para ejercer acciones ante este Juzgado antes de su fecha de vencimiento, lo cual obliga a hacer referencia a lo establecido en el artículo 446 y 451 del Código de Comercio el cual establece lo siguiente:

“Articulo 446: El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día que es pagadera, o sea en uno de los días laborables que le siguen...”
“Articulo 451: El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
“Al vencimiento”, si el pago no ha tenido lugar…”

Por tanto en el caso de autos ha de concluirse que la parte actora ejerce sus acciones antes de la fecha de vencimiento de la letra de cambio objeto de su pretensión, siendo no exigible para este momento dicha cantidad de dinero, haciendo carecer al portador de los requerimientos necesarios para accionar mediante el procedimiento de intimación. En consecuencia de lo antes expuesto, la acción intentada no es admisible por el mencionado procedimiento ya que no cumplió con el requisito de exigibilidad consagrado en el artículo 640 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a una disposición legal, todo de conformidad con los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Conste.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIA PATETE BRIZUELA.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIA PATETE BRIZUELA.

OHM/MPB/Karina G.-
Exp. Nº 2846