República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 02 de Marzo de 2.010.-
199° y 150°

Por recibida y vista la anterior demanda que por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO, ha intentado el ciudadano ENRIQUE JOSÉ MARTÍNEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.636.497, asistido por el Abogado en ejercicio Héctor Espinoza Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.414, en contra del ciudadano SILVESTRE ANTONIO ANGULO PLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.296; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el N° 2820. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de las acciones contenidas en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden publico procesal.

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es la Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal y Desalojo del bien inmueble objeto de arrendamiento en virtud de que la parte demandada ha dejado de cumplir con el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009; Enero y Febrero de año 2010, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200, oo) cada una, lo que suma la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000, oo); invocando como fundamentos de derecho en su acción, lo consagrado en los artículos 1.159, 1160 y 1.167 del código civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

En el presente caso, observa esta Juez que la parte actora en el libelo de la demanda acumula dos pretensiones que resultan ser incompatibles en cuanto a su tramitación, puesto que estos constituyen procedimientos autónomos entre sí, fundamentados legalmente y pre-establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

En virtud de lo consagrado en la norma supra mencionada es necesario indicar la diferencia existente entre la acumulación de acciones incompatibles que son aquellas las cuales pueden dilucidarse mediante un solo procedimiento pero por su naturaleza no podrán ejercerse mediante una misma demanda; y la acumulación de procesos incompatibles que es cuando cada pretensión constituye el tramite por diferentes procedimientos como por ejemplo el procedimiento breve y procedimiento ordinario. Siendo las dos pretensiones del actor acciones incompatibles, es propicia la oportunidad para establecer la discrepancia que existe entre ellas, en tal sentido el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra titulada Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, T. I, pag. 193, Edit. Livrosca, C.A. Caracas 2000, desarrolla las siguientes distinciones entre las mismas:
“1.-Según la duración del contrato:
La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de LAI; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate. En cambio, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 ejusdem.
2.- Según se admita o no el recurso de Casación:
La sentencia que pronuncie la resolución puede ser recurrible en Casación de acuerdo con la cuantía, al tenor de lo dispuesto por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que LAI no lo prohíbe. La Sentencia que acuerde el desalojo no es recurrible en Casación, debido a que según el artículo 36 de LAI, “la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrán recurso alguno (…).
3.- De acuerdo con el motivo o causa :
La resolución tiene su fundamento causal, en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. En cambio el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: a) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (2) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; que el locatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del documento o reglamento de condominio; y, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa y por escrito del arrendador; y cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos; y b) por la voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de LAI, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; y; que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que ameriten la desocupación. En resumen, la resolución puede intentarla cualquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); el desalojo sólo el arrendador.
4.- Según la falta de pago del alquiler
La acción de desalojo el artículo 34 de LAI, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato por tiempo determinado, en todo caso procederá por la falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (art. 51, LAI).
5.-Con vista al pago por consignación
El desalojo del literal a) del artículo 34 de LAI procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad (art. 51 LAI); mientras que la resolución del contrato por tiempo determinado, por falta de pago del alquiler procederá cuando el arrendatario haya consignado después de los quince (15) días continuos siguientes a la mensualidad vencida (art. 51, eiusdem).”

En vista de lo anteriormente expuesto resulta evidente que tanto la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento como la acción de Desalojo, están referidas a supuestos de hechos disímiles y que vienen a regular situaciones diferentes, por tanto ambas pretensiones no pueden ser tramitadas mediante un mismo proceso a razón de la naturaleza de las mismas, constituyendo el caso de autos una inepta acumulación de pretensiones, siendo esto así, no le queda mas a este Juzgado que Inadmitir la presente acción, puesto que la misma contraría disposiciones legales. Y así se decide.-

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, por Inepta Acumulación Inicial de Pretensiones. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-


En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 9:34 horas de la mañana. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Karina G.-
Exp. 2820