República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 02 de Marzo de 2.010.-
199° y 150°
EXP. N° 2822-

• SOLICITANTES: GERSON DAVID DELGADO BURGILLOS y JOSEFINA MARIA MARÍN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.686.989 y 16.698.864, respectivamente.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: SARA ERNESTINA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.300.-
• MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

En fecha 23 de Febrero de 2.010, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos GERSON DAVID DELGADO BURGILLOS y JOSEFINA MARIA MARÍN GONZÁLEZ, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio SARA ERNESTINA LEÓN, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 25 de Febrero de 2.010.-

En el caso de autos, tal y como se manifestó anteriormente la parte actora, pretende obtener la Disolución Del Vinculo Matrimonial Que Los Une, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil el cual establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Todo esto en virtud de que decidieron separarse en el mes de Marzo del año 2.006, habiendo transcurrido cinco (5) años de ruptura prolongada de su vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna; lo cual obliga a este Tribunal a examinar minuciosamente las actas que conforman el mismo y, de manera especial el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, donde se pudo evidenciar que los solicitantes en la narración de los hechos que dieron origen a la presente acción, señalaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Contrajimos matrimonio ante la Primera Autoridad Civil en fecha 20 de Agosto de 2004, según consta en Acta de Matrimonio que acompañamos marcado “A”. De esta unión no procreamos hijos. Después de contraído el matrimonio fijamos como domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente, Temblador, estado Monagas calle cucúyana casa N: 9…”
Ahora bien, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

De la norma supra transcrita, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los procedimientos de la presente solicitud, es el Juez que ejerce la Jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde fijaron el domicilio conyugal los solicitantes, sin embargo, en la actualidad y de conformidad con la Resolución N° 2.009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dicha competencia corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial que corresponda, ya que en su articulo 3, establece lo siguiente:

Articulo 3: Los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquiera otro de semejante naturaleza…”

Es por ello que esta Juzgadora, tomando en cuenta en las normas Jurídicas supras transcritas, considera que esta acción debe ser tramitada y sustanciada por ante el Juez de Municipio, del lugar donde fijaron su domicilio conyugal los ciudadanos GERSON DAVID DELGADO BURGILLOS y JOSEFINA MARIA MARÍN GONZÁLEZ, que según sus dichos es en la población de Temblador, lo cual pertenece al Municipio Libertador del Estado Monagas; para que pueda ser Disuelto el Vinculo Matrimonial que los une conforme a la ley. Siendo este Tribunal competente sólo en los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial; carece de Competencia en el Municipio Libertador, lugar en donde según el dicho de los Solicitantes fijaron su domicilio conyugal. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual se ordena remitir el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,


ABG. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 horas de la Mañana de hoy. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Karina G.-
Exp. Nº 2822