República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 23 de Marzo de 2.010.-
199° y 151°

Exp. Nº 2852-

• PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MERCEDES ADRIÁN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.328.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.334, actuando en este acto en su propio nombre y representación
• PARTE DEMANDADA: BALADID AZAFARO SAMIR BALADID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.439.185 y de este domicilio
• MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
• ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.-


Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandado; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
Señala el demandante en relación a la de la medida solicitada, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Por cuanto están acreditado suficientemente en autos el derecho que me asiste de estimar e intimar honorarios, por le monto antes señalado, a los fines de garantizar las resultas de este procedimiento para hacer efectivo el pago, de los honorarios, solicito del tribunal que conforme a lo establecido en los Artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del intimado, los cuales señalaré en su oportunidad, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada, mas los gastos propios de la intimación y que a tales efectos se libre comisión suficiente a un Juzgado de ejecución de medidas con competencia en esta ciudad de Maturín“

En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente:

“…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman el presente expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Karina G
Exp. Nº 2852





República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 19 de Enero de 2.010.-
199° y 150°

EXP. N° 2434.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.-

1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.279.308 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAÚL RICARDO CORTEZ RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.501.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.774.396 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YSAURA MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.149, carácter este el cual consta de instrumento poder cursante en autos en los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del presente expediente.-
2. Que la acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE).-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dos (02) de Junio de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAÚL RICARDO CORTEZ RONDON, ambos ya identificados, e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE), en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 03 de Junio de 2.009.-

La Parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: comienza afirmando que es propietaria de un vehículo placa: DCD 90S, marca: FORD, modelo: FIESTA, serial de motor: -6A40570-, serial de carrocería: 8YPZF16N268A40570, color: VERDE, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, año: 2.006, uso: PARTICULAR, el cual arrendó en fecha 01 de Septiembre de 2.008, a la empresa de Servicio y Transporte Ejecutivo R.J.A.R., representada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, quien actúa en nombre de esa sociedad de hecho, de igual forma señala la demandante que el canon de arrendamiento del bien fue fijado en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.500, oo), y que el ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, alegando olvido, errores involuntarios, entre otros, no realizó entrega del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, de igual forma afirma que ha cumplido con su obligación de proporcionar el vehículo desde el 01 de Noviembre de 2.008, hasta el 08 de Abril de 2.009, fecha en la cual solicitó el bien debido a la falta de cancelación del canon de arrendamiento y que la obligación contraída alcanza un monto global de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 40.733, 33), ya que ningún mes fue cancelado, asimismo afirma que el nombre SERVICIOS Y TRANSPORTE EJECUTIVO Y OTROS R.J.A.R. se encuentra libre a la fecha, por lo que se evidencia que la empresa no se encuentra legalmente constituida, es decir, no existe, y es por todo lo anteriormente expuesto que acude por ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda al ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, para que convenga en cumplir las obligaciones que asumió, y en consecuencia de ello cancele en su totalidad la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 40.733, 33), las costas procesales, y por último solicita sea acordada la Indexación o Corrección Monetaria de la deuda mediante experticia complementaria del fallo.-

La demanda fue admitida en fecha 08 de Junio de 2.009, tal y como consta al folio trece (13) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en esa misma fecha (08-06-09), NEGÓ tal pedimento, puesto que no se cumplen los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

En fecha 13 de Julio de 2.009, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor, y se entrevistó con el ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, y al imponerle el motivo de su visita, el mismo se negó a firmar la correspondiente Boleta de Citación, tal y como se evidencia en el folio veintidós (22) del presente expediente.-

En fecha 14 de Julio de 2.009, compareció por ante este Juzgado la ciudadana IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD ABREU CANELON, y consignó diligencia mediante la cual solicita sea expedida boleta de Notificación al ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, parte demandada en el presente Juicio, por cuanto el mismo se negó a firmar la boleta de citación personal, petición esta la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 17 de Julio de 2.009, librándose la correspondiente Boleta de Notificación (Folios 38 y 39).-

En fecha 01 de Octubre del año en curso, siendo las tres (03:00) horas de la tarde compareció por ante este Tribunal la Secretaria de este Juzgado, Abg. MARIA PATETE BRIZUELA y dejó constancia que se trasladó a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por segunda vez, y estando en la puerta del apartamento del mencionado ciudadano nadie le atendió, no lográndose practicar la Notificación y es por ello que consignó la boleta correspondiente (Folio 47).-

Vista la consignación realizada por la Secretaria de este Juzgado, la parte actora en el presente Juicio consignó diligencia de fecha 02 de Octubre de 2.009, mediante la cual solicita sea practicada la notificación por carteles, en tal sentido, este Tribunal acordó lo solicitado de conformidad con el contenido del artículo 233 de nuestra Ley Adjetiva Civil, librándose el correspondiente Cartel de Notificación a los fines de que sea publicado en el diario La Prensa de Monagas.-

En fecha 14 de Octubre del año en curso, comparece por ante este Juzgado la ciudadana IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD ABREU, y consigna Cartel de Notificación, publicado en la Prensa de Monagas, en la página 60, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado (Folios 52 y 53).-

En fecha 02 de Noviembre de 2.009, siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, compareció por ante este Juzgado la apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, abogada en ejercicio YSAURA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 109.149, y consigna escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice la mayoría de los hechos alegados en el libelo de demanda y el derecho aplicable al caso, de igual forma admitió que existió una Relación Mercantil en virtud de un arrendamiento verbal de buena fé suscrito entre la parte actora, ciudadana IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA y el mismo, el cual tuvo por objeto un vehículo distinguido con las siguientes características: placa: DCD 90S, marca: FORD, modelo: FIESTA, serial de motor: -6A40570-, serial de carrocería: 8YPZF16N268A40570, color: VERDE, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, año: 2.006, uso: PARTICULAR, alego hechos nuevos y asimismo desconoce en contenido y firma el documento fundamental que acompaña la parte actora a su escrito de demanda, tal y como se observa del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) del presente expediente.-

En fecha 17 de Noviembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA, parte actora en el presente Juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD ABREU CANELON, y consigna diligencia mediante la cual manifiesta que en virtud del desconocimiento realizado por el demandado de autos al contenido y firma del instrumento fundamental en el presente Juicio, insiste en hacerlo valer como medio probatorio y para ello promueve Prueba de Cotejo de conformidad con el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, señaló como documento indubitado el instrumento poder consignado por el demandado el cual riela en autos en los folios 58 y 59.-

Siendo ello así, este Jugado en fecha 19 de Noviembre de 2.009, ADMITIÓ la prueba de cotejo, abriéndose de esta forma dicha incidencia y en consecuencia de ello se fijó para el segundo (2do) día de Despacho siguiente, a los fines de que sea practicado el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.-

En autos consta, que durante el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes a los fines de probar sus afirmaciones de hecho, las cuales fueron debidamente agregadas y admitidas por este Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva, tal y como se observa al folio sesenta y seis (66) del Cuaderno Principal.-

Vencido el lapso probatorio en la causa principal, este Tribunal dictó auto motivado en virtud del cual esta Jueza como directora del proceso y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, expresó que habiendo la parte demandante promovido la prueba de Cotejo (sustanciándose dicha incidencia), es por lo que el lapso de sentencia comenzaría a computarse a partir del vencimiento del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una vez vencida la articulación probatoria correspondiente a la incidencia de cotejo.-

En fecha 01 de Diciembre de 2.009, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD ABREU, actuando en su carácter de demandante en el presente Juicio y la abogada en ejercicio YSAURA MORENO, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, demandado de autos, en tal sentido y de acuerdo a lo pautado en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil se procedió al nombramiento de expertos, quedando designados los siguientes ciudadanos: JULIO CESAR RODRÍGUEZ, JOSÉ RAFAEL BLONDELL, DOMINGO ALBERTO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.291.741, V-8.635.764 y V-9.297.191, respectivamente, quienes procedieron a consignar la correspondiente carta de aceptación, en dicho acto la parte actora solicita la extensión del lapso probatorio en esta incidencia hasta llegar a 15 días de Despacho, lo cual fue acordado por este Tribunal, fijando asimismo oportunidad para la juramentación de los expertos designados.-

En fecha 04 de Diciembre de 2.009, comparecieron por ante este Juzgado los expertos grafotécnicos designados a los fines de su juramentación y habiendo quedado juramentados, expusieron la imposibilidad de practicar dicha prueba en el documento señalado como indubitado por la parte actora, en tal sentido, la parte actora solicita y así fue acordado, que el demandado de autos escriba en presencia del Juez lo que este dicte, de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, se fijó para el segundo (2do) día de Despacho siguiente a los fines de que la parte demandada escriba lo que se indique, de igual forma los expertos manifestaron en esa oportunidad que necesitan dos (2) días, contados a partir de la fecha en la cual el demandado de autos cumpliera con su deber de escribir lo que se le dictare (09-12-10), a los fines de practicar las diligencias y desempeñar el cargo, lapso este el cual fue acordado por esta Jueza, tal y como consta en autos en los folios 74 y 75.-

En la oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar el acto de firma y/o escritura del demandado de autos, en virtud de la incidencia de Cotejo, y habiendo comparecido por ante este Despacho Judicial las partes contendientes en el presente Juicio y los expertos grafotécnicos designados, la Jueza Titular de este Juzgado, previo asesoramiento de los expertos, ordenó al ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, supra identificado, escribir de su puño y letra cuarenta (40) trazos de su firma, lo cual realizó, tal y como se evidencia en autos al folio setenta y siete (77).-

En fecha 14 de Diciembre de 2.009, comparecen por ante este Juzgado los ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, JOSÉ RAFAEL BLONDELL, DOMINGO ALBERTO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.291.741, V-8.635.764 y V-9.297.191, y consignan en autos el respectivo informe en virtud de haber realizado el cotejo grafotécnico, en el cual concluyeron lo siguiente: “La firma que suscribe el documento dubitado, fue elaborada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.774.396, de quien se suministran nuestros manuscritos.”.-

En fecha 15 de Diciembre de 2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se reserva el lapso para dictar sentencia, el cual comenzara a contarse a partir de la fecha de publicación de dicho auto (15 de Diciembre de 2.009) de conformidad con el artículo 890 de nuestra Ley Adjetiva Civil. (Folio 83).-

En fecha 17 de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Juzgado el ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, parte accionada en el presente Juicio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MIGUEL VELÁSQUEZ e YSAURA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.067 y 109.149, y consigna escrito el cual riela en autos del folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y ocho (88) del presente expediente.-

En fecha 12 de Enero de 2.010, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Tribunal por motivos preferenciales y de conformidad con el artículo 251 del Código in comento difiere la sentencia a dictarse en el presente Juicio, la cual será emitida y publicada dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos y admitidos en la presente causa, los cuales nos establecerán las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.

CAPITULO I

HECHOS CONTROVERTIDOS, ADMITIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, se basa en el supuesto incumplimiento por parte del demandado de autos ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, de su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van del 01 de Noviembre de 2.008 hasta el 08 de Abril de 2.009, puesto que la parte actora manifestó en su escrito de demanda haber dado en arrendamiento un vehículo de su propiedad distinguido con las siguientes características DCD 90S, marca: FORD, modelo: FIESTA, serial de motor: -6A40570-, serial de carrocería: 8YPZF16N268A40570, color: VERDE, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, año: 2.006, uso: PARTICULAR, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500, 00) mensuales, a la empresa de Servicio y Transporte Ejecutivo R.J.A.R., representada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, supra identificado, la cual según su dicho no se encuentra legalmente constituida y en consecuencia de ello no existe; y es por ello que demanda de forma personal con motivo de COBRO DE BOLIVARES al ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.774.396 y de este domicilio, a los fines de que cancele la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 40.733, 33); Por su parte el demandado de autos, ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió que existió una Relación Mercantil en virtud de un arrendamiento verbal de buena fé suscrito entre la parte actora, ciudadana IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA y el mismo, manifestando textualmente lo siguiente: “…Entonces quiere decir que mi representado estando claro en el tipo de relación (Relación Mercantil) que existía entre su persona y la ciudadana Irma Pelayo jamás podría emitir una constancia de trabajo a su favor, solo se evidencia en la constancia marcada con la letra “C” del libelo de demanda, que es una constancia de arrendamiento no de trabajo.” Aceptando de igual forma, la inexistencia de la empresa SERVICIO Y TRANSPORTE EJECUTIVO R.J.A.R., manifestando lo siguiente: “… dejo claro ante este honorable juzgado, que no poseo Registro Mercantil alguno con el mencionado nombre, en vista de que solo tengo es un RIF personal de Contribuyente Formal, por ser agente de retención 100% ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…” Asimismo, negó, rechazó y contradijo la mayoría de las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, alegando hechos nuevos en el presente Juicio, tales como: 1.- Que el canon de arrendamiento fue acordado en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, 00) mensuales, y no en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.500), manifestando textualmente lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo también lo alegado en el parágrafo tercero del libelo de demanda donde la parte demandante dice que el canon de arrendamiento fue por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.500), ya que el mismo fue acordado entre las partes por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000)…” Afirmación esta mediante la cual ratifica la existencia de un contrato de arrendamiento, así como también su obligación de cancelar cantidad cierta de dinero a la ciudadana IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA, por concepto de los cánones de arrendamiento. 2.- Que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento fue por un (1) mes, el cual comenzó el 01 de Febrero de 2009 hasta el 06 de Marzo de 2009, manifestando textualmente lo siguiente: “…la fecha de arrendamiento real fue desde el 01 de Febrero de 2009 al 06 de Marzo de 2009…” y no como lo expresa la demandante en su escrito de demanda. 3.- Que solo le adeudaba la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, 00) a la ciudadana IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA, puesto que dicha deuda fue cancelada a través de cheque a nombre de la mencionada ciudadana, afirmando textualmente lo siguiente: “…y que fue cancelado en su debida oportunidad por mi representado mediante cheque girado a su nombre por la cantidad antes mencionada…” configurándose tales alegatos en hechos nuevos, los cuales evidentemente debe probar en la oportunidad legal correspondiente.-

En consecuencia, se tiene como hecho cierto para este Tribunal, que el ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, supra identificado, mantuvo una relación comercial con la ciudadana IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA, en virtud de un contrato de arrendamiento verbal que tuvo por objeto el vehículo identificado en el escrito libelar y en todo el cuerpo de este dispositivo, propiedad de la demandante de autos y que no existe empresa alguna identificada de la siguiente forma: SERVICIO Y TRANSPORTE EJECUTIVO R.J.A.R., puesto que ambas partes contendientes en el presente Juicio, mediante sus respectivas afirmaciones manifestaron que la supuesta sociedad de hecho SERVICIO Y TRANSPORTE EJECUTIVO R.J.A.R., no existe, en tal sentido, este Juzgado lo tiene como un hecho cierto y aceptado por las partes.-

El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

La carga de la prueba, de conformidad con los principios generales del Derecho no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; puesto que, dicha obligación depende de la posición del litigante en la demanda, la carga de la prueba se impone por Ley, de conformidad con los artículos supra transcritos.-

En virtud de lo antes expuesto y quedando admitido para este Tribunal que el ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL supra identificado, mantuvo una relación comercial con la ciudadana IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA, (tal y como él mismo lo reconoce en su escrito de contestación), en virtud de un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto un vehículo propiedad de la demandante de autos identificado con las siguientes características: placa: DCD 90S, marca: FORD, modelo: FIESTA, serial de motor: -6A40570-, serial de carrocería: 8YPZF16N268A40570, color: VERDE, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, año: 2.006, uso: PARTICULAR, tal y como se desprende del escrito de contestación a la demanda, cursante en autos del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57); la controversia en el presente Juicio se reduce a demostrar por parte de la actora, A).- Que la duración de tal contratación fue desde el día 01 de Noviembre de 2.008, hasta el 08 de Abril de 2.009; B).- Que el canon mensual fue pactado en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.500) y; C).- Que el demandado de autos debe pagar la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 40.733, 33); y el accionado en el presente Juicio, deberá por su parte tratar de demostrar sus afirmaciones de hecho, tales como: A).- Que el canon de arrendamiento fue acordado en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, 00). B).- Que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento fue por un (1) mes, el cual comenzó el 01 de Febrero de 2009 hasta el 06 de Marzo de 2009 y; C).- Que solo le adeudaba a la ciudadana IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, 00), cantidad de dinero esta, la cual canceló a través de cheque.-

CAPÍTULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Solo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes a los fines de probar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas que se analizarán a continuación, de conformidad con las siguientes consideraciones:

A.- La parte actora acompañó a su libelo de demanda copia simple de Certificado de Origen del Vehículo distinguido con las siguientes características, placa: DCD 90S, marca: FORD, modelo: FIESTA, serial de motor: -6A40570-, serial de carrocería: 8YPZF16N268A40570, color: VERDE, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, año: 2.006, uso: PARTICULAR, la cual no fue impugnada por el demandado y riela en autos en los folios cinco (5) y veintiocho (28) del presente expediente. Mediante tal instrumento se evidencia que la ciudadana IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA, parte actora en el presente Juicio es propietaria del bien mueble antes identificado, objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente Juicio, sin embargo, tal circunstancia no representa un hecho controvertido en el presente Juicio.-

B.- Asimismo consignó copia simple de Factura emitida por el concesionario MONAGAS DEALER, C.A., cursante en autos en los folios seis (6) y veintinueve (29) del presente expediente, en virtud de la compra-venta del vehículo supra identificado, al respecto observa esta Juzgadora que tal documento consiste en Copia Simple de un Documento Privado emanado de tercero, la cual carece de valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-

C.- De igual forma la parte actora consignó como prueba fundamental de su dicho, tanto copia simple como el original del documento privado, cursante en autos en los folios siete (7) y treinta (30) del presente expediente; en el cual se observa que en fecha 22 de Marzo de 2.009, el ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, parte accionada en el presente Juicio, hizo constar que la ciudadana IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA, tenia un vehículo en alquiler, el cual identifican con las siguientes características placa: DCD 90S, marca: FORD, modelo: FIESTA, año: 2.006, desde el 01/09/2.008, devengando un canon de arrendamiento mensual de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.500, 00), al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento fue desconocido en su contenido y firma por el demandado de autos en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva Civil, siendo posteriormente promovida la PRUEBA DE COTEJO por la parte actora tal y como se evidencia al folio sesenta y dos (62), en tal sentido, este Tribunal admitió dicha prueba realizándose los correspondientes actos consagrados en la Ley para la Designación y Juramentación de los expertos encargados de la realización de la misma, en fecha 14 de Diciembre de 2.009 comparecieron por ante este Juzgado los expertos grafotécnicos encargados de practicar la prueba de Cotejo a la cual fue sometida el presente instrumento, y consignaron el informe respectivo, el cual riela en autos del Folio ochenta (80) al ochenta y dos (82), y en conclusión determinaron lo siguiente: “…La firma que suscribe el documento dubitado, fue elaborada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.774.396, de quien se suministran nuestros manuscritos.” Ahora bien, debemos entender que el COTEJO, no es más que una experticia (con sus particularidades) consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (técnicos, prácticos o expertos) designados por las partes o por el Juez, con el fin de comparar un documento autentico e indubitado con otro cuya autenticidad se puso en duda y se pretende acreditar; cooperando de esta forma con el Juez en la valoración técnica de cuestiones de hecho sobre los cuales debe decidir el Juez según su propia convicción; apreciándose dicho dictamen según las reglas de la sana critica; siendo ello así, no habiéndose producido impugnación de las partes contendientes, sobre la designación de los expertos, ni sobre el informe rendido, manteniendo todos los peritos designados uniformidad de criterios, y concordando tal conclusión con las afirmaciones y hechos alegados y demostrados; Esta Jueza observa que dicha prueba de cotejo, el informe obtenido de ella y su conclusión se encuentran ajustadas a derecho, con lo cual se aprecia en todo su valor, considerando que la firma desconocida en el documento privado cursante en original al folio treinta (30), si fue suscrita por el ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, por tanto emana dicho instrumento del demandado, en consecuencia se tiene como hecho cierto para este Tribunal: 1.- Que la ciudadana IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA, le alquiló un vehículo de su propiedad al ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL. 2.- Que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.500, 00). 3.- Que dicha relación contractual empezó a regir desde el 01-09-2.009. 4.- Que el objeto de dicho contrato es un vehículo identificado con las siguientes características: placa: DCD 90S, marca: FORD, modelo: FIESTA, año: 2.006.

D.- La ciudadana IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA, consignó junto a su escrito libelar Copia Simple y Original de Comunicaciones cursantes en autos a los folios ocho (8), nueve (9), treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del presente expediente, suscritas por el ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, las mismas fueron dirigidas a CONINVECA y DRACAMINCA, siendo consignadas en autos por la actora alegando que tales comunicaciones fueron entregadas por el ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL a los fines de ayudarlo en el cobro extrajudicial de las deudas que le tenían diversos organismos, en pro de que fuese cancelada su deuda, sin embargo, observa esta Juzgadora que el contenido de tales documentos no aportan elementos de convicción a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, siendo ello así, no se le otorga valor probatorio alguno, por resultar impertinentes, y así se decide.-

E.- La parte actora acompaño a su escrito de demanda Copia Simple y Original de Estados de Cuenta de Proveedores, cursantes en autos en los folios diez (10), once (11), treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del presente expediente, instrumentos estos los cuales no aportan ningún elemento de convicción que permita a esta Juzgadora esclarecer alguno de los hechos controvertidos en la presente causa, en tal sentido, se desechan los mismos por impertinentes, y así se decide.-

F.- Junto a su escrito libelar la accionante consignó Copia simple y original de Solicitud de Denominación Mercantil, cursante en autos en los folios doce (12) y treinta y cinco (35), en la cual se evidencia que la denominación SERVICIO DE TRANSPORTE EJECUTIVO Y OTROS R.J.A.R., fue solicitada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 01 de Junio de 2.009, dicha prueba concatenada con las declaraciones de ambas partes contendientes en el presente Juicio ratifica la inexistencia de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE EJECUTIVO Y OTROS R.J.A.R., debiendo la parte actora demandar como bien lo hizo al ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, en su carácter de persona natural.-

G.- Asimismo promovió, el merito favorable que surge de los autos; En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, y así se establece.-

CONCLUSIÓN

En el presente caso la parte actora demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO BREVE), al ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, manifestando que en fecha 01 de Septiembre de 2.008, arrendó a la empresa de Servicio y Transporte Ejecutivo R.J.A.R., representada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, quien actúa en nombre de esa sociedad de hecho, un vehículo de su propiedad de las siguientes características: placa: DCD 90S, marca: FORD, modelo: FIESTA, serial de motor: -6A40570-, serial de carrocería: 8YPZF16N268A40570, color: VERDE, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, año: 2.006, uso: PARTICULAR, no obstante manifiesta que dicha empresa no esta legalmente constituida y en consecuencia de ello no existe, debiendo entonces demandar al ciudadano supra nombrado, en su carácter de persona natural, obligado en el cumplimiento de dicho contrato, de igual forma expresa que hasta la presente fecha el demandado de autos no le ha cancelado las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento producto del alquiler del vehículo, cuyo monto mensual era de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.500, 00), alcanzando una deuda total de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 40.733, 33); por su parte el demandado de autos, negó y contradijo alguno de los hechos alegados por la actora en su escrito de demanda, como es la circunstancia de duración de dicha relación mercantil, afirmando que la contratación del vehículo arrendado fue por solo un (1) mes y además rechaza el monto del canon mensual, que según su dicho solo alcanzaba la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, 00); deuda la cual supuestamente canceló mediante cheque. Es decir, entendemos como hecho admitido en el presente Juicio; la Relación Mercantil existente entre las partes contendientes producto del alquiler del vehículo propiedad de demandante de autos, identificado con las siguientes características: placa: DCD 90S, marca: FORD, modelo: FIESTA, serial de motor: -6A40570-, serial de carrocería: 8YPZF16N268A40570, color: VERDE, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, año: 2.006, uso: PARTICULAR; Por tanto la actividad probatoria tanto de la actora como del accionado; se redujo a demostrar el tiempo de duración de la misma y el monto mensual, además del pago alegado. Asimismo el demandado desconoció el contenido y firma del instrumento cursante en autos al folio treinta (30) del presente expediente, el cual conserva todo su valor probatorio, ya que fue demostrado en autos mediante la prueba de cotejo que efectivamente se trata de su firma, tal y como lo expresan los expertos grafotécnicos encargados de practicar el cotejo, quedando demostrado para este Tribunal que el ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, hizo constar en fecha 22 de Marzo de 2.009, que la ciudadana IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA, tenia un vehículo en alquiler, el cual identifica con las siguientes características placa: DCD 90S, marca: FORD, modelo: FIESTA, año: 2.006, desde el 01/09/2.008, devengando en canon de arrendamiento mensual la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.500, 00), admitiendo la existencia de una relación mercantil con la demandante de autos.

Del análisis realizado a las pruebas aportadas en autos, quedó demostrada la existencia de una relación comercial entre la ciudadana IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA y el ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, asimismo se tiene como hecho cierto para este Juzgado la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre ambas partes, cuyo objeto fue un vehículo distinguido con las siguientes características, placa: DCD 90S, marca: FORD, modelo: FIESTA, serial de motor: -6A40570-, serial de carrocería: 8YPZF16N268A40570, color: VERDE, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, año: 2.006, uso: PARTICULAR; De igual manera, quedó probada la obligación que tiene el ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, de cancelar ciertas cantidades de dinero a la demandante de autos, con motivo de los cánones de arrendamiento a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.500, 00), puesto que, aun cuando el demandado de autos manifestó que dicho canon fue fijado en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, 00), no consignó en autos prueba alguna a los fines de demostrar tal afirmación; no habiendo la parte accionada demostrado en autos ninguna de sus afirmaciones de hecho, tales como: 1.- Que la relación mercantil con la demandante tuvo una duración de un (1) mes. 2.- Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, 00). 3.- Que no le adeuda cantidades de dinero a la demandante, por cuanto le canceló en la oportunidad correspondiente mediante cheque la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, 00), por concepto del canon de arrendamiento y quedando demostrado para este Tribunal que efectivamente existió la Relación Arrendaticia entre las partes contendientes en el presente Juicio, que la ciudadana IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA, cumplió con su obligación de proporcionar el vehículo, que el ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, hasta la presente fecha no ha cancelado las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos; no le queda mas a esta Juzgadora que declarar Con Lugar la acción de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la actora, debiendo el accionado cumplir con su obligación de cancelar la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 40.733, 33), y así se decide.-
CUARTA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 de Código del Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) ha intentado la ciudadana IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.279.308 y de este domicilio, en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.774.396 y de este domicilio, en consecuencia:
• Primero: Se ordena al ciudadano RAFAEL JOSÉ ACUÑA RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.774.396 y de este domicilio, cancelar a la parte actora la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 40.733, 33), correspondiente a los cánones de arrendamiento que van del 01 de Noviembre de 2.008, hasta el 08 de Abril de 2.009, denunciados como insolutos.-

• Segundo: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar: La Indexación Monetaria, la cual se calculará en base a la cantidad de dinero condenada a pagar por conceptos de cánones de arrendamientos no cancelados, concepto este que arroja la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 40.733, 33); de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de vencimiento de cada una de las mensualidades insolutas, hasta que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme.-

• Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-


En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 2434