República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 05 de Marzo de 2.010.-
199° y 150°


EXP. 2338
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. QUE LAS PARTES EN ESTE JUICIO SON:

PARTE DEMANDANTE: SORANGEL PRADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.701.920, quien constituyó como Apoderado Judicial al Abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.041.-
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL AUGUSTO BARRETO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.334.814.-
2. ACCIÓN DEDUCIDA: DESALOJO.
3. MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa específicamente en la declaración del Alguacil de este Juzgado cursante en autos al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de de hoy, 17 de Septiembre del año Dos Mil Nueve, siendo las una y treinta de la tarde, comparece la ciudadana MICAELA PARRA, Alguacil Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y consigna boleta de citación y compulsa del ciudadano ÁNGEL AUGUSTO BARRETO, para lo cual me traslade a la siguiente dirección: avenida Miranda, Nº 103, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, y una vez encontrándome en el lugar indicado me entreviste con el mencionado ciudadano en cuestión le impuse el motivo de mi visita y este se negó a firmar la correspondiente boleta, en el juicio que por DESALOJO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, le tiene incoado en su contra la ciudadana SORANGEL PADRINO RODRÍGUEZ.”



En tal sentido el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”

En observancia al caso de autos es idóneo citar el criterio jurisprudencial, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Franklin Arriechi, en Sentencia de fecha 16 de Marzo del 2000, caso José Isaac Altamiranda Bonilla y otros), en el cual se expresa lo siguiente:
“El articulo 218 de nuestro Código Procesal civil establece:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación…”
La norma supra transcrita, referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el alguacil por imposibilidad o renuncia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la Notificaciòn prevista en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto se concluye que el articulo 218 ejusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación; y 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado en caso de que no se obtenga el recibo de citación que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.
La Sala Sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa…”
Este mismo criterio fue acogido recientemente en Sentencia dictada por la Magistrada Yris Peña, en fecha 10 de julio de 2008.
Al aplicar y tomar como propia esta posición, observamos en el caso de autos; que si bien quedó demostrado por la fé pública que merece la Alguacil de este Tribunal, que la parte demandada ciudadano ÁNGEL AUGUSTO BARRETO, fue instruido en fecha 17 de Septiembre de 2009, en la avenida Miranda, Nº 103, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, que existía un procedimiento judicial en su contra por motivo de Desalojo emprendido por la ciudadana SORANGEL PRADO RODRÍGUEZ; no se cumplió debidamente con las exigencias realizadas por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se le entregó Compulsa del escrito libelar, por tanto no se le informó del contenido y términos de dicha acción, situación esta que impide el perfeccionamiento de la citación y vicia de nulidad a la misma, y así se decide.
Establecen los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
En atención a la motivación antes expuesta y los artículos supra transcritos, se hace ineludible ordenar la Reposición de la causa al estado de proceder a realizar nuevamente las gestiones de Citación de la parte demandada, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, y así se decide.
Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 206 y 211, 216 y 218 del Código de Procedimiento Civil se ordena la Reposición de la Causa al Estado de proceder a citar correctamente a la parte demandada en autos. En consecuencia:
Primero: Se declara nula la actuación realizada por la Alguacil contenida en el folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente y los “actos procesales” posteriores a ella desde el folio 56 hasta el folio 78.-
Segundo: Se repone la Causa al estado de proceder a citar personalmente a la parte demandada en autos, de conformidad a los razonamientos antes expuestos y las normas supras mencionadas. En consecuencia se ordena Librar Boleta de Citación a la parte demandada en autos a los fines legales pertinentes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Cinco (05) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Diez.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA TITULAR.
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó el anterior auto y se le dio cumplimiento a lo ordenado en él.
LA SECRETARIA TITULAR.
OHM/MPB/Karina G.-
Exp.: 2338