República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 08 de Marzo de 2.010.-
199° y 150°

Por recibida y vista la anterior demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA y los anexos acompañados, ha intentado el ciudadano JESÚS SANTIAGO MELÉNDEZ GRAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.697.466 y de este domicilio; en representación de la Empresa INFLOR, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 70, Tomo 15 en fecha 29 de Mayo de 2003 y debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.754, en contra del ciudadano MASOUD AHSAN, titular del pasaporte N° E-3700710, se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 2813. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.

Se evidencia en autos que en fecha 19 de Febrero de 2.010, se recibió por ante Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor; la presente demanda, recayendo en este Tribunal en fecha 23 de Febrero del presente año.

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora ciudadano JESÚS SANTIAGO MELÉNDEZ GRAU, es el Cumplimiento de un contrato de Obra, suscrito entre la Sociedad Mercantil, que según sus dichos representa, denominada INFLOR C.A, y el ciudadano MASOUD AHSAN, ambos ya identificados, en fecha 10 de Noviembre de 2007, cuyo objeto principal recae sobre el descabezamiento de 60 pilotes de la Planta de Cemento Cerro Azul, ubicada en el Pinto, Municipio Piar del Estado Monagas; presentando como fundamento de su acción sólo con Copia Simple de un Contrato de Descabezamiento de Pilotes; pero no acompaña su escrito de demanda con los Estatutos Sociales de la Empresa INFLOR, C.A, las cuales pudieran acreditar el carácter que el alega tener como Representante de la Sociedad Mercantil antes descrita.

En consecuencia esta Juzgadora a los fines de que se pueda verificar la cualidad de parte del ciudadano JESÚS SANTIAGO MELÉNDEZ GRAU, en el presente juicio como Representante de la Empresa INFLOR, C.A, dicta despacho saneador en fecha 26 de Febrero del año en curso, en el cual insta a la parte actora a consignar por ante este Tribunal los documentos que acreditaren el carácter que alega tener, otorgándole para ello un Lapso de tres días de despacho; todo esto de conformidad al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

Tomando en cuanto lo dispuesto en el articulo supra transcrito, se evidencia que la Sociedades Mercantiles actúan en un determinado juicio mediante sus Representantes Legales, los cuales demuestran su cualidad mediante los estatutos de la misma o sus contratos; al respecto el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Torino, Pág 403, expresa lo siguiente:
“…Cuando es practicada la citación, recobra plena aplicación el mencionado articulo 1.908 del Código de Comercio, según el cual son los estatutos de la Empresa los que fijan o determinan las personas que la representan,; de suerte si los estatutos señalan que la representación la ejercen de consumo varias personas, debe darse cumplimiento a la estipulación estatuaria, y por ende debe respetarse el convenio privado estatuaria basado en la razones que llevaron a lo socios a establecer esa cláusula…”

En el caso de autos la parte actora acompaño el libelo de demanda con Copia Simple de un Contrato Privado suscrito por su persona actuando en nombre de la Empresa INFLOR C.A, y la parte demandada ciudadano MASOUD AHSAN, el cual no demuestra el carácter de Representante de la Empresa actora; situación esta que resulta indispensable verificar para darle el curso legal correspondiente a la presente causa; es por ello que no le queda mas a este Juzgado que Inadmitir la presente acción, puesto que no se cumplió con todos los requisitos de ley para su tramitación. Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a las disposiciones legales supra transcritas, artículo 138 y 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Conste.-
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.


En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 12:00 horas del mediodía. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.

OHM/MPB/Karina G.-
Exp. Nº 2813