REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


ACTA TRANSACCIONAL

En el día hábil de hoy martes dieciséis (16) de marzo de 2010, comparecen por ante este Tribunal los Ciudadanos JOSE GREGORIO LIRA MIJARES, Y JULIO CESAR LEON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- (s) 9.901.127, 13.178.397 y 11.343.096, asistidos por la Abogada BELKYS PARRA LONGART, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.740, quien también tiene el carácter de apoderada de CHARLY MANUEL URRIETA, quienes actúa como parte actora en el presente juicio, quienes en lo sucesivo y a los solos fines del presente documento se denominarán "ACTORES” por una parte y por la otra parte, la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1.987, bajo el Nº 16, Tomo 53-A-Sgdo, en lo sucesivo denominada “LA COMPAÑÍA”, representada en este acto por ANA CECILIA SILVA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.978.068, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 36.086, representación ésta que consta en autos, en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada “DEMANDADA”, quienes ocurren ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral del Estado Monagas, a los fines de exponer: “Las partes del presente juicio, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, han convenido en celebrar y en efecto por este medio celebran una Transacción Judicial que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: DECLARACIÓN DE LOS ACTORES: LOS ACTORES alegan prestaron sus servicios en forma efectiva e ininterrumpida como OPERADORES DE EQUIPOS DE CONTROL DE SOLIDOS; que laboraron para la empresa demandada el primero de los nombrados desde el 16 de julio del 2007 hasta el 03 de marzo del 2009, el segundo desde el 24 de octubre del 2006 al 03 de marzo del 2009 y el último desde el 03 de octubre del 2001 al 03 de marzo del 2009, que en un primer periodo hasta octubre del 2007 estuvieron bajo los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y posterior a ello fueron incluidos como beneficiarios de los conceptos contemplados en la Convención Colectiva Petrolera; que devengaban un salario básico a partir del 01/11/07 de Bs. 44,09 y que en virtud de ello se le adeudaban diferencias salariales tanto por LOT como por estar amparados por el CCP a partir del 01/11/07, de los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD (PRIMER PERIODO), ANTIGÜEDAD, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD FRACCIONADA, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2007-2008), VACACIONES FRACCIONADAS (2008-2009), BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2008-2009), UTILIDADES VENCIDAS (2007) – (2008), (Y 2009 FRACCIONADAS), EXAMEN DE RETIRO, DIFERENCIA DE CESTA TICKETS Y TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA), que alcanza el monto total de Bs. 121.615,96 para el primero JOSE GREGORIO LIRA MIJARES, Bs. 113.573,57 para el segundo CHARLY MANUEL URRIETA BELLO y Bs. 132.447,50 para el demandante JULIO CESAR LEON
PEREZ. Los conceptos anteriormente descritos alcanzan un monto de
TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE
BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.367.637.03), por concepto de prestaciones
Sociales y otros conceptos salariales adeudados; SEGUNDA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA: La DEMANDADA acepta que efectivamente la fecha de inicio de la relación laboral y de terminación son las señaladas en el libelo de demanda, que se desempeñaban como OPERADORES DE EQUIPOS DE CONTROL DE SÓLIDOS, hasta el día 03 de marzo del 2009, fecha en la que culminó el Proyecto Petroritupano HH 200 para el cual fueron asignados, por lo que la relación de trabajo culminó por finalización de Contrato; que efectivamente los trabajadores desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 30 de octubre del 2007 estuvieron amparados por los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, a partir del 01 de noviembre del 2007 fueron incluidos como beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, no obstante niega que le adeuda los montos que por prestaciones sociales se reclaman, en virtud de que LA DEMANDADA en virtud de la negativa de recibir los montos que por concepto de prestaciones sociales adeudara a LOS ACTORES, procedió a realizar OFERTA REAL DE PAGO por ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Monagas, NP11-S-2009-134, NP11-S-2009 135 Y NP11-S-2009-136. En cuanto a la diferencias en los montos por conceptos de prestaciones sociales, a partir del 01/11/07, derivados de la aplicación del CCP, la empresa siempre les informó a los trabajadores, que realizaría los trámites por ante PDVSA para la cancelación de las correspondientes diferencias. Igualmente, LA DEMANDADA rechaza la procedencia de pago alguno por concepto de sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, establecido en la cláusula 65 de la CCP, en virtud de haberse liberado la empresa de obligación alguna por la Oferta Real del pago realizada y en virtud de que los ACTORES en ningún momento ejercieron cobro de bolívares por este concepto por ante la empresa PDVSA.- No obstante ello, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio le ocasiona, y sin que ello implique el reconocimiento de improcedentes derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna de las reclamadas por LOS ACTORES, con base en la Contratación Colectiva Petrolera, la DEMANDADA está dispuesta a llegar a una transacción en el presente juicio. TERCERA: Ambas partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, han convenido en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, la cancelación de las siguientes sumas de dinero: JOSE GREGORIO LIRA MIJARES: Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (Fideicomiso) del 16/07/07 al 31/10/07, la cantidad de Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 832,50); (ii) Preaviso (CCP desde el 01/11/07) la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.875,00); iii) Antigüedad Legal (CCP desde el 01/11/07) la Cantidad de Siete Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 7.364,70), (iv) Antigüedad Adicional (CCP desde el 01/11/07), la cantidad de Tres Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.682,35); (v) Antigüedad Contractual (CCP desde el 01/11/07), la cantidad de Tres Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.682,35); (vi) Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Tres Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 3.222,38); (vii) Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.414,41); (viii) Utilidades, la cantidad de Dos Mil ochocientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 2.827,91); Incidencia de las Utilidades, la cantidad de Dos Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2,736,60); ix) Incidencia del Bono Vacacional la cantidad de Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 398,40), x) Examen Pre-Retiro, la cantidad de Cuarenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 44,09), para un sub-total de TREINTA Y UN MIL OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.080,69); a dicha suma debe deducírsele la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.454,84); para un total de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.625,85), que la demandada consigno por ante el Juzgado Laboral a través de un cheque del Banco Mercantil, identificado con el Nº 64071582, y el cual fue debidamente retirado por el Actor JOSE GREGORIO LIRA MIJARES, mas la Cantidad de Bs. 13.305 por concepto de tarjeta electrónica de alimentación (TEA) y la cantidad de Bs. 58.592,84 a través del Cheque No. 02074261, por concepto de diferencia retroactiva de nómina LOT a CCP; CHARLY MANUEL URRIETA; Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (Fideicomiso) del 24/10/06 al 31/10/07, la cantidad de Dos Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.519,44); (ii) Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (Fideicomiso) del 24/10/06 al 31/10/07, la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 368,55); (iii) Preaviso (CCP desde el 01/11/07) la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.875,00); (iv) Antigüedad Legal (CCP desde el 01/11/07) la Cantidad de Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.254,50), (v) Antigüedad Adicional (CCP desde el 01/11/07), la cantidad de Cuatro Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 4.127,25); (vi) Antigüedad Contractual (CCP desde el 01/11/07), la cantidad de Cuatro Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 4.127,25); (vii) Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.841,13); (viii) Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Ochocientos Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 808,17); (ix) Utilidades, la cantidad de Cuatro Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 4.139,72); Incidencia de las Utilidades, la cantidad de Cuatro Mil Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4,006,20); x) Incidencia del Bono Vacacional la cantidad de Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 398,40), xi) Examen Pre-Retiro, la cantidad de Cuarenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 44,09), para un sub total de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 35.509,70); a dicha suma debe deducírsele la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 7.436,23); para un total de VEINTIOCHO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 28.073,47), que la demandada consigno por ante el Juzgado Laboral a través de un cheque del Banco Mercantil, identificado con el Nº 63071580, y el cual fue debidamente retirado por el Actor CHARLY MANUEL URRIETA BELLO, mas la Cantidad de Bs. 12.510 por concepto de tarjeta electrónica de alimentación (TEA) y la cantidad de Bs. 53.057,96 a través del Cheque No. 81074252, por concepto de diferencia retroactiva de nómina LOT a CCP; y el Actor JULIO CESAR LEON PEREZ, (i) Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (Fideicomiso) del 03/10/01 al 31/10/07, la cantidad de Once Mil Noventa y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 11,093,10); (ii) Preaviso (CCP desde el 01/11/07) la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.875,00); iii) Antigüedad Legal (CCP desde el 01/11/07) la Cantidad de Siete Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 7.085,70), (iv) Antigüedad Adicional (CCP desde el 01/11/07), la cantidad de Tres Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.542,85); (v) Antigüedad Contractual (CCP desde el 01/11/07), la cantidad de Tres Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.542,85); (vi) Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Dos Mil Trescientos Dos Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.302,63); (vii) Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Un Mil Diez Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.010,54); (viii) Utilidades, la cantidad de Dos Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 2.134,26); (ix) Incidencia de las Utilidades, la cantidad de Un Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1,362,00); x) Incidencia del Bono Vacacional la cantidad de Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 398,40), xi) Examen Pre-Retiro, la cantidad de Cuarenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 44,09), para un sub total de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 37.391,42); a dicha suma debe deducírsele la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.505,47); para un total de VEINTIDOS MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22.885,95), que la demandada consigno por ante el Juzgado Laboral a través de un cheque del Banco Mercantil, identificado con el Nº 79071587, y el cual fue debidamente retirado por el actor JULIO CESAR LEON PEREZ, mas la Cantidad de Bs. 13.565,00, por concepto de tarjeta electrónica de alimentación (TEA) y la cantidad de Bs. 20.638,21 y 17.248,65, a través de los Cheques No. (s) 96074257 y 20074260, respectivamente, por concepto de diferencia retroactiva de nómina LOT a CCP; sumas estas que resultan aceptables para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta Transacción. Asimismo, como consecuencia de lo convenido en el presente documento, los ACTORES extienden a la DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago. CUARTA: LOS ACTORES expresamente conviene que con la transacción celebrada ni a ella ni a sus apoderados judiciales, le corresponde ni queda más por reclamar a la DEMANDADA, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”), y/o cualquier sociedad en la cual la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”). Igualmente, la DEMANDADA expresamente declara que nada tiene que reclamar a los ACTORES por este concepto. QUINTA: Ambas partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: Las partes convienen en que los honorarios de los abogados que han utilizado con motivo de este juicio, en cada caso serán con cargo y por cuenta de la parte que respectivamente los utilizó, al igual que cualquier gasto relacionado con el juicio que será por cuenta de la parte por cuya actuación se haya causado. SÉPTIMA: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse ninguna cantidad de dinero de las reclamadas en el presente juicio, relacionados con los servicios prestados por los Actores JOSE GREGORIO LIRA MIJARES, CHARLY MANUEL URRIETA BELLO Y JULIO CESAR LEON PEREZ, incluyendo, entre otros: preaviso (artículo 125 de la LOT y Cláusula 9 de la CCP); antigüedad legal (artículo 104, parágrafo único de la LOT y Cláusula 9 de la CCP); antigüedad adicional y contractual (Cláusula 9 de la CCP); utilidades; vacaciones fraccionadas (Cláusula 8, literal B, de la CCP); bono vacacional fraccionado (Cláusula 8 de la CCP); incidencia de la utilidad sobre la antigüedad; incidencia del bono vacacional sobre la antigüedad; ayuda de ciudad (Cláusula 7, literal k, de la CCP); utilidad generada por la ayuda de ciudad; incidencia de la ayuda de ciudad no percibida y no incluida en el salario; bono nocturno (artículos 156 y 195 de la LOT, y Cláusula 7, literal c, de la CCP); utilidades generadas por el bono nocturno; incidencia del bono nocturno en la antigüedad; horas extras (artículos 133, 155 y 197 de la LOT, y Cláusula 7 de la CCP); utilidad generada por las horas extras; incidencia de las horas extras sobre la antigüedad; tarjetas de comisariato (Cláusula 14, literal a, Nota de Minuta N° 2 de la CCP); días de descanso legales y contractuales trabajados (Cláusula 7, literal d, de la CCP); días de descanso compensatorios (Cláusula 7, literal d, de la CCP); tiempo de viaje (Cláusula 7, literal b, de la CCP); utilidades generadas por el tiempo de viaje; incidencia del tiempo de viaje en la utilidad; antigüedad; preaviso; salarios retenidos; intereses moratorios e indexación de los montos reclamados por LA ACTORES en su libelo de la demanda; indemnización por retardo en el pago prevista en la Cláusula 69 de la CCP; bonos y aumentos de salario y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); las indemnizaciones por preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional previstas en la CCP; retiro justificado; intereses sobre prestaciones sociales; intereses sobre la prestación de antigüedad; planes de ahorro; aportes al fondo de ahorro; subsidios legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; pago de cesta ticket; ayuda especial única; salarios, diferencia(s), aumentos y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono post-vacacional; participación en las utilidades legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con la LOT (vigente o derogada), diferencias y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento, así como el pago previsto en el artículo 673 de la LOT; horas extraordinarias o de sobretiempo; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones, comisiones y/o beneficios de carácter laboral; beneficios en especie; así como la incidencia de todos los conceptos antes mencionados en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables; daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo – pero sin limitación alguna - daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la DEMANDADA; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Trabajo derogada, la Ley Orgánica del Trabajo, la legislación de seguridad social, paro forzoso y política habitacional, la Convención Colectiva del Trabajo que rige en la Industria Petrolera, la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil; derechos, pagos y demás beneficios; honorarios profesionales, judiciales y/o extrajudiciales; costos y costas del proceso, sean estos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria; y, en general, queda comprendido en la presente transacción cualquier otro concepto o beneficio relacionado con el presente juicio o con los servicios que los ACTORES prestaron a la DEMANDADA, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Igualmente, las partes exoneran mutuamente a los abogados, representantes, intermediarios y administradores de cada una de ellas, de cualquier responsabilidad y declaran que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas como consecuencia de este acuerdo, y muy particularmente, con los montos pagados en ejecución del mismo. NOVENA: En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los accionantes, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia. Es todo” Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA



Abg. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES, ACTORES y ABOGADA ASISTENTE,







LA PARTE DEMANDADA,






LA SECRETARIA,