REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


ACUERDO TRANSACCIONAL


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-001473
PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSE URBANO RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.952.836.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIANGELA RODRIGUEZ UCERO y WENDY VERDEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.142.879. 16.711.897, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 121.278 y 125.536
PARTE DEMANDADA: HERALPIN, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA MARISOL ROJAS, CARLOS ERNESTO HERRERA Y MARIA EUGENIA TORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.602.859, 9.969.121 y 15.634.134 abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 51.267, 141.746 y 121.719 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

.


En el día de hoy miércoles diecisiete (17) de marzo de 2010, siendo la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció la abogada MARIANGELA RODRIGUEZ en su carácter de apoderada del ciudadano ENRIQUE JOSE URBANO RONDON, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, compareció igualmente la abogada MARIA EUGENIA TORIN, identificada anteriormente, en su carácter de apoderada de la empresa demandada HERALPIN, C.A, según consta de poder agregado a los autos, continuándose así la audiencia.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional, el cual queda redactado de la siguiente forma:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano ENRIQUE JOSE URBANO RONDON alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 02 de abril de año 2004, para la empresa HERALPIN, C.A, en el cargo de Ingeniero de Campo, devengando un salario durante toda la relación de trabajo de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) y prestó servicios el día 05 de junio de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente sin que para ello causa de despido, ya que no falto a su trabajo, es decir que tuvo un tiempo de servicios de dos años y dos meses, motivo por el cual demanda para que se le paguen las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar, por las cantidades y montos señalados en el escrito libelar, discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales suman la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.291,67), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por la demandante, no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo y como medio alternativo de solución del conflicto, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.29.500,00).

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La apoderada del trabajador demandante acepta la propuesta formulada y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque de gerencia o de la empresa, a nombre del Ciudadano ENRIQUE JOSE URBANO RONDON, que será pagada de la siguiente forma: la primera parte por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.14.500,00) que será pagada el día 30 de marzo de 2010, y la segunda parte, es decir la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) será pagada el día el día quince (15) de abril de 2010, por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES




EL SECRETARIO