REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NH11-L-2008-001232

Parte Demandante SARAI ALCALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.980.339.

Apoderados Judiciales: ALEXIS HERNÁNDEZ Y RITA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 94.903 y 86.582

Parte Demandada PDVSA PETROLEO, S.A.

Apoderados Judiciales: Balmore Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.659

Motivo CALIFICACION DE DESPIDO.

La presente causa se inicia en fecha 08 de agosto de 2008, con la interposición de una solicitud de Calificación de Despido presentada por la ciudadana SARAI ALCALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.980.339, asistida por la abogada Martha Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 84.297, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

Señala la accionante que en fecha 11 de Agosto de 1997, comenzó a prestar sus servicios a la Empresa PDVSA, ubicado en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, desempeñando el cargo de Supervisor de Control y Gestión; que devengaba un salario de Cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos con cincuenta y tres Bolívares fuertes mensuales (Bs. 4.452.53), siendo despedida injustificadamente en fecha 04 de agosto de 2.008, motivos por el cual solicita le sea calificado el despido como injustificado, y en consecuencia, ordene su reincorporación o reenganche a su puesto de trabajo, así como también el pago de los salarios caídos y las costas procesales, conforme con lo establecido en la Ley.

La demanda fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 11 de agosto de 2008, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se celebra la Audiencia Preliminar el día 29 de octubre de 2009, dejándose constancia mediante acta de la consignación de las pruebas consignadas por los intervinientes. Sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 01 de diciembre de 2009, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Balmore Acevedo, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a los tribunales de juicio.
Por auto de fecha 07 de Enero de 2010, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal al cual asistieron las partes siendo imposible conciliación alguna. .

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Vista la contestación de la demanda como la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio quedo admitida la prestación del servicio y el despido efectuado, quedando como controvertido si el despido efectuado era justificado o injustificado.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio; se otorgó a los apoderados judiciales de los intervinientes la oportunidad para exponer oralmente sus alegatos y defensas; seguidamente el Tribunal procede a señalar los puntos controvertidos, procediéndose a señalar las pruebas promovidas por la parte accionante, realizando el llamado a los testigos promovidos, dejándose constancia de la comparecencia de la testigo, ciudadana Raquel Piñango, cédula de identidad Nro. 10.302.105, quien rindió su declaración, se dejó constancia que los ciudadanos Haizel León y Tony Esparragoza, no comparecieron al acto por lo que fueron declarados desiertos, realizando las partes las observaciones que tuvieron a bien sobre las testimoniales. Se acordó la prolongación de la audiencia, en virtud de la Resolución en la cual se establece el nuevo horario para los Tribunales, a los fines de la evacuación de las pruebas de la parte demandante a partir del capitulo II.

El quince (15) marzo del año dos mil diez (2010), luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Continuación de la Audiencia, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por al parte demandante, se procedió a partir del capitulo II, a las cuales las partes realizaron sus observaciones. Una vez revisadas las pruebas de la parte demandante, se inició la evacuación de las promovidas por la demandada, inicialmente se realizó el llamado de los testigos promovidos, se hicieron presentes los ciudadanos DAVID TEXEIRA y JESUS SALAZAR, cedulas de identidad V-9.698.900 y V-9.099.576, respectivamente, quienes respondieron a las preguntas que les realizaron. Se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Luís Mendoza y Justo Gómez; se evacuo la totalidad del acervo probatorio de la parte demandada, y se realizaron las observaciones relativas a las mismas. Sólo la parte demandada hizo uso de su derecho a realizar las conclusiones del caso. La Jueza, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retira de la sala a los fines de dictar el dispositivo del fallo y, a su regreso procede a exponer una síntesis precisa de los motivos de su fallo, declarando SIN LUGAR la solicitud presentada y reservándose el lapso correspondiente para la publicación del fallo. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Reproducen el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Promueve las siguientes testimoniales:
En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana RAQUEL YXOBER PIÑANGO SILVA, este tribunal no le otorga valor probatorio Alguno por cuanto fue evidente que la testigo tiene interés en las resultas del juicio, visto la relación de amistad existe con la actora, lo cual manifiesto al ser interrogada. Y así se resuelve.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos HAIZEL GABRIELA LEON FRANCO, TONY RAFAEL ESPARRAGOZA SILVEIRA, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio.

Promueve las siguientes pruebas de informes:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Dr. Nelson García Márquez; consta en el expediente que consignación que hiera el alguacil, mediante la cual informa que en la dirección suministrada por la parte promoverte es incompleta, motivos por el cual la notificación fue negativa, aunado a ello, tal situación fue señalada en la audiencia de juicio, y visto que la parte promoverte no insistió en la prueba, este tribunal desecha la misma. Y así se resuelve.
En relación a la prueba de informe dirigida al Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuyas resultas rielan en el folio 96, a la cual este juzgado le da valor probatorio. Así se decreta.
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Coordinación Laboral del Estado Monagas, constando sus resueltas en el folio 93, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tienen como cierto que la parte accionada efectúo participación de despido en fecha 08 de agosto de 2.008. Y así se declara.

Promueve marcado “A” y “B”: reposos médicos emitidos por el Dr. Nelson García Márquez, y por el Dr. Riikes Arvelo Severin, al respecto debe señalar quien juzga que los mismos fueron impugnados por la parte accionada por ser documentos que emanan de terceros los cuales para que surtan efecto deben ser ratificados en la audiencia de juicio, alegación esta que comparte el tribunal, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Fueron promovidas Carta de Transferencia y Carta de Trabajo, las cuales este tribunal desecha por cuanto nada aportan a la presente causa, visto que la relación laboral fue admitida, así como también su sitio de trabajo, hechos estos que no se encuentran controvertidos. Así se dispone.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Reproducen a favor de su representada el mérito favorable de las actas procesales y de manera especial el que emerge de la solicitud que da inicio al presente procedimiento. Al respecto éste Tribunal sigue el criterio señalado anteriormente con relación a tal alegación. Y así se resuelve.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Original de notificación de despido.
• Original de participación de despido realizada por ente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• Copias certificadas de corridas de Prevención, Control y Perdidas.
• Copia simple del expediente interno Nro. PDV-PCP-FAI-010-15 08/06.-
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, ello en virtud, que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello, en lo que respecta a las copias certificadas del expediente interno este tribunal mediante la inspección judicial pudo constatar la existencia del mismo. Y así se resuelve.


Fueron promovidas inspecciones judiciales constituyéndose el tribunal en el departamento de Prevención, Control y Pérdidas de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.; en fecha veintiuno (21) de Enero del dos mil diez (2010), en el Edificio Sede de PDVSA Maturín (ESEM), específicamente en la oficina de Protección Industrial del Departamento de Prevención y Control de Perdidas (PCP), las cuales cursan a partir del folio 103 del expediente, a las cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, queda demostrado la inasistencia a su lugar de trabajo de la ciudadana Sarai Alcalá en el mes de julio de 2.008, así como también el expediente administrativo aperturado a la referida ciudadana en el cual se concluyo que la referida ciudadana se encontraba incursa en hechos administrativos irregulares que refieren un reiterado ausentismos laboral sin justificación ni autorización alguna, tal como consta en el folio 151. Por consiguiente este juzgado le da pleno valor probatorio a dichas inspecciones judiciales. Así se decide.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
En cuanto a los testigos DAVID TEXEIRA y JESUS SALAZAR fueron contestes en conocer la relación laboral existente entre las partes. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que la accionante falto en varias oportunidades a supuesto de trabajo en el mes de julio, motivos por el cual le fue aperturado un procedimiento administrativo interno a través de la Gerencia de Prevención, Control y Pérdidas. Y así se decide.

En relación a los testigos LUIS MENDOZA y JUSTO GOMEZ, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a re4ndir sus declaraciones.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana SARAI ALCALA, fue despedida justificadamente, conclusiones éstas a la que llega el Tribunal por las siguientes razones:

De la Inasistencia a su Lugar de Trabajo.-
La parte accionada alegó que la accionada se encontraba incursa en las causales establecidas en los literales “F” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalamiento este que fue plasmado tanto en la notificación del despido así como también en la participación del despido que hiciera la empresa PDVSA Petróleos, S.A. en dichos documentos fueron expresamente especificadas y detalladas las faltas en las cuales se encontraba incursa a la accionante, observándose que en lo que respecta a la inasistencia injustificada a su puesto de trabajo la ciudadana Sarai Alcala dejó de asistir los días 04, 07, 08, 09, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 30 de julio y 01 de agosto de 2.008, y a tal efecto a fin de mostrar lo antes expuesto promovió testigos, y las inspecciones efectuadas, en las cuales fueron constatado lo antes expuesto.

Es pertinente traer a colación que la parte actora a los fines de justificar su ausentismos laboral promovió informe médico el cual riela en el folio 33, al cual este tribunal no le otorgo valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio, pero que sin embargo considera necesario señalar que aun cuando hubiese sido ratificado la actora solo justificaría las faltas que van desde el día 04 al 17, por cuanto el lapso del supuesto reposo concedido era de 15 días los cuales se cumplían el día 19 del referido mes y año, por lo que seguiría incursa en la causal de despido alegada por su patrono vista las faltas a su puesto de trabajo los días del 21 de julio al 01 de Agosto de 2.008, que fueron señalados en el punto anterior.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo cual éste Tribunal debe declarar Sin Lugar la demanda que por Calificación de Despido intentara la ciudadana SARAI ALCALA, la cual se encontraba incursa en las causales de despido alegadas por la accionada y demostradas en el presente juicio, específicamente la inasistencia injustificada a su puesto de trabajo. Así se declara.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO presentada la ciudadana SARAI ALCALA, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
La Secretaria,

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria,