REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.848-2.009.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
Vista la demanda presentada por los abogados YERLIN BARRIOS PAZ y LUIS ALBERTO URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.605 y 128.578, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la empresa COMERCYA SERCIOS, C.A., contra la empresa INVERSIONES ROMAZULIA 2004, C.A. (LA ROMANISSIMA), en relación al juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
Así mismo se observa de la presente pieza de medida que el ciudadano LUIS ALBERTO URRIBARRI, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la empresa COMERCYA SERCIOS, C.A, en su carácter de parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), contra la empresa INVERSIONES ROMAZULIA 2004, C.A. (LA ROMANISSIMA), presentó escrito constante de UN (01) folio útil, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se Decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la presente medida de secuestro solicitada para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de las medidas solicitadas.
El Tribunal para resolver observa:
Del escrito libelar se desprende que, el accionante demanda a la empresa sociedad mercantil INVERSIONES ROMAZULIA 2004, C.A. (LA ROMANISSIMA), domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), con fundamento en Once (11) facturas debidamente aceptadas.-
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
“Validez de las cláusulas que restrinjan la circulación de acciones. Uno de los derechos fundamentales del accionista es el disponer de su acción; por ello, la doctrina es unánime en el sentido de no admitir validez de estipulaciones que prohíban la circulación de acciones. La acción es un titulo destinado a circular y es de la naturaleza del mismo que o pueda prohibirse su enajenación. No obstante, la doctrina y jurisprudencia en forma también unánime, han admitido la validez de cláusulas que restrinjan la circulación de las acciones, cuando la restricción esta limitada en la forma en el tiempo. Serian valida las restricciones que en representen una prohibición absoluta; entre ellas por ejemplo, el derecho de opción de compra establecido a favor de otros accionistas; aun cuando en la practica ofrece dificultades ante la posibilidad de pactar un precio inaccesible y ficticio por parte del accionista que desea vender. Se ha procurado evitar este inconveniente estipulando que la opción deberá ejercerse a un determinado precio que puede ser el valor de libros o el fijado por un tercero o mediante experticia.
…En general, nos inclinamos por considerar que las cláusulas de limitación de venta o traspaso de acciones, son validas en la medida en permitan una salida, una solución a quien desee vender, como es el caso de las opciones de compra u otras formas de adquisición de la acción a un precio determinado o determinable; no serian validas aquellas limitaciones que en la practica conduzcan a una prohibición absoluta de venta…” (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo de Lepervanche, Luisa Teresa. “La Sociedad Anónima”. Caracas, 1985. Pag. 233 y ss.)”.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En este mismo orden pauta el artículo 588 Ejusdem:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:”… “…3º La prohibición de enajenar y gravar bienes.-

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° RC-0158 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, en el caso del ciudadano CARMELO DE STEFANO y otro, contra el ciudadano ARNOLDO BRETO FLORES y otros, publicada en el Tomo 3, en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, págs. 328 y siguientes, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 Ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 Ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…”.
Cita igualmente dicho fallo que:
“…De la transcripción anterior se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más (sic) amplias facultades para a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…”

Así mismo este Tribunal considera pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N°C-2.006-000457 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° AA20, en el caso del abogado ALONSO RODRÍGUEZ Y OTROS, contra las sociedades mercantiles DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…En adición, la Sala debe reiterar que la amplia discrecionalidad que tienen los jueces para decidir si en una causa está verificada o no la presunción grave de un estado de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño que puede causar la parte demandada con el fin de evadir la sentencia definitiva, no es susceptible de ser revisada en esta sede de casación pues dicho pronunciamiento pertenece a la esfera de su soberanía.. (Omissis)”.


No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora en la presente causa, aunado al hecho que el bien objeto de la medida preventiva es un bien mueble por su naturaleza, hecho éste que contraviene el ordenamiento jurídico por cuanto y en tanto que las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar esta dirigida a bienes inmuebles.-
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado Tribunal Décimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, NIEGA la medida cautelar prevista y sancionadas en el Artículo 588 ordinal 3º de la Ley Adjetiva Civil. En Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de 2.010. Así se decide.-
La Juez,


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-