REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 12 de Marzo de 2010
199° y 151°

DECISION No: 032-10.- CAUSA No: 6M-038-07
Visto el escrito suscrito por la Abg. JEILEN CAMBAR, DEFENSORA PUBLICA DECIMA OCTAVA PENAL ORDINARIO, en su carácter de Defensora del acusado JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ GUTIERREZ, a quien se le sigue causa conjuntamente con el ciudadano DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano MARIO ALEXIS DEL LUCA MANRIQUE, mediante la cual solicita se declare el decaimiento de la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendido el 24-04-2007 por el Juez Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Penal, en virtud de haber transcurrido más de Dos (02) años desde el momento en que la misma fuera decretada; señalando además que el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la medida restrictiva, razón por la cual procede el Decaimiento de la Medida Privativa de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE
De acuerdo al contenido de la solicitud antes mencionada, la Defensa Pública pretende se declare el decaimiento automático de la medida de privación de libertad decretada en contra del acusado de autos, en virtud del transcurso de mas de dos años desde la fecha de su imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agrega la Defensa pública que tal situación viola el derecho a la Libertad Individual, consagrado en el Artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando criterio de la Sala Constitucional según sentencia de fecha 22-04-05 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López que señala entre otras cosas que :

“…. Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años…” (Subrayado de la Defensa).
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de m que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya; sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de 1a medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral....”

Criterio ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29-07-05 con Ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar que el juez está obligado a declarar a solicitud de parte y aun de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…“.

Y más recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil ocho (2008) estableció lo siguiente:
“… En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…(Omissis)…
De lo expuesto se deduce que en opinión de la Defensora pública, desde la oportunidad señalada cuando los acusados fueron privados de su libertad, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de dos (02) años, decayendo automáticamente la medida impuesta, por lo que solicita el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su patrocinado, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al examinar y revisar detenidamente la causa que nos ocupa, debe destacar el Tribunal que en fecha 07-05-09 y mediante decisión Nº 041-09, este juzgador realizó la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ GUTIERREZ, indicando en esa oportunidad lo siguiente:

“… Efectivamente el artículo 244 del vigente COPP, al consagrar el principio de proporcionalidad, dispone que ninguna medida de coerción personal “…podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”; por lo que se impone la revisión de la situación para determinar si en el caso de autos, ciertamente se han cumplido los dos (02) años señalados por la norma, SIN DILACION IMPUTABLE A LOS ACUSADOS O SUS DEFENSORES.

En tal sentido, es conveniente destacar la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha señalado lo siguiente:
“…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Sentencia Nº 1712 del 12-09-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso Rita Alcira Coy y otros.)

Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los cuales destaca la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes términos:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. (Negritas nuestras)
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 244) cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
(omissis) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (subrayado nuestro)

Debe también este Juzgador resaltar el contenido de las sentencias invocadas por la Defensa Pública dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-04-05 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que ordena pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento de las medidas cautelares, cuando se haya vencido el lapso de dos años señalado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de la prórroga que excepcionalmente se hubiere acordado, sin convocar previamente a una audiencia para ello; criterio reiterado en sentencia de fecha 29-07-05 con Ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar que el juez está obligado a declarar a solicitud de parte y aun de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…“
Y mas recientemente, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en sentencia de 31 de enero de 2008, que “ ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento…”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

También dijo este juzgador en aquella oportunidad que, cuando los actos del proceso se difieren a solicitud de una de las partes o por inasistencia de estas o de sus representantes, es a ellas a quienes corresponde justificar tal conducta, sin perjuicio de atribuirles necesariamente la demora o dilación del proceso no imputable al tribunal, la parte acusadora u otros factores distintos.
En la oportunidad de precisar el iter procesal, el Tribunal destacó que al folio 84 de este expediente consta Auto donde se recibe la causa N° 5M-324-07 emanada del Juzgado 5° de Juicio, y por cuanto se desprende de la revisión efectuada que los hechos objeto del proceso fueron cometidos por varias personas, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el Articulo 72 Ejusdem, se acuerda la Acumulación de las causas, en franco apego al principio de la Unidad del Proceso, previsto en el Articulo 73 del texto adjetivo.
Consta en acta que al acusado JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ GUTIERREZ, el Juzgado Séptimo de Control en fecha 24 de Abril de 2007, dicto medida de Privación Judicial preventiva de Libertad.
En fecha 18 de Junio de 2007, el Juzgado Séptimo de control fijo la Audiencia Preliminar para el día 02 de Julio de 2007, (Folio 96)
En el Folio 123, corre agregada el Acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 02 de Julio de 2007, ante el Juzgado Séptimo de Control.
Consta igualmente al folio 132 que el Tribunal de Juicio fija el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 09 de agosto de 2007.
En fecha 09 de Agosto de 2007, se difiere el acto de la constitución del tribunal Mixto con Escabino, por inasistencia del Acusado JARLIN FERNANDEZ GUTIERREZ, por cuanto no fue realizado su traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y por falta de quórum de Participación ciudadana, y se ordena fijarlo para el día 24 de Septiembre de 2007(folio 148).
Al folio 156, en fecha 24 de Septiembre de 2007, se Constituye el Tribunal Mixto y se fija el Juicio Oral y Publico por auto por separado. (Folio 156)
En fecha 01 de octubre de 2008, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Sexto de Juicio para su acumulación a la causa 6M-038-07(FOLIO 162);
En el folio 164, corre agregado un auto de fecha 09 de Octubre de 2007, donde se ordena fijar Audiencia Oral especial para depurar el tribunal Mixto el día 26-10-08.
En fecha 26 de Octubre de 2007, se difiere la audiencia oral especial de depuración de Escabinos, por cuanto no comparecieron el Fiscal y los Escabinos, y se fija para el día 31 de octubre de 2007. (folio 179)
En el folio 184, en fecha 31 de Octubre de 2007, se ordeno el Diferimiento, de la Audiencia por cuanto no compareció el Escabino Titular I EVELIN GRATEROL y los acusados no fueron trasladados del Centro de arrestos y Detenciones El Marite.
Al folio 186, con fecha 02 de Noviembre de 2007, se ordena diferir el juicio Oral y Público fijado para el día 13 de Noviembre de 2007, por cuanto fue rechazado por la Agenda Única,
En fecha 20 de Noviembre de 2007, se ordena fijar Audiencia Oral Especial para el día 07 de Diciembre de 2007. (Folio 203)
En fecha 07 de Diciembre de 2007, se difiere la Audiencia Oral Especial por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Acusado JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ GUTIERREZ, de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se acuerda diferir y fijar por auto separado, una vez aprobado por la agenda Única..
En fecha 09 de Enero de 2008, aprobado por la Agenda Unica, se ordena fijar la Audiencia Oral Especial de Depuración de los Escabinos seleccionados, para el día 18 de Enero de 2008. Folio 221.
En fecha 18 de enero de 2008, se difiere la Audiencia Especial de Depuración de escabino, por los hechos de violencia presentados en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena fijarlo por auto por separado una vez sea aprobado por la agenda Única.(Folio 234)
En el folio 245, por auto de fecha 19 de febrero de 2008, fecha aprobada para llevar a efecto el acto de la audiencia Oral, y por cuanto se tuvo conocimiento que el escabino Titular II JOSE MORALES, presento sus excusas por ante la sede de la Oficina de Participación ciudadana, se considera necesario convocar la referida audiencia oral y fijar la celebración de un nuevo sorteo Extraordinario.
En fecha 28 de febrero de 2008, se ordeno fijar nuevo Sorteo Extraordinario, para el día 04 de Marzo de 2008.(folio 246)
En fecha 04 de Marzo de 2008, se realizo el Sorteo Extraordinario y se fijo la constitución de Escabinos para el día 17 de Marzo de 2008.(folio 257)
En fecha 17 de Marzo de 2008, se realiza la audiencia pública para la constitución definitiva del tribunal mixto con Escabinos (folio 268)
En fecha 08 de abril de 2008 aprobada la Audiencia Oral para verificación de constitución para el día 16 de Abril de 2008. (Folio 273)
En fecha 16 de Abril de 2008, se difirió Audiencia Oral para la Verificación de la Constitución del Tribunal Mixto, por la inasistencia de los Escabinos los cuales no fueron trasladados por parte a la Oficina de Participación ciudadana, se ordena refijar la presente audiencia de verificación de Constitución de Tribunal Mixto con Escabino, para la misma fecha en esta fijado la audiencia del Juicio Oral y Publico, para tratarlo como punto previo. (Folio 291)
En fecha 05 de Mayo de 2008, aprobado los actos del mes de Mayo por la Agenda Única, se fija el Juicio Oral y Publico constituido en forma Mixta, para el día 13 de Mayo de 2008.(Folio 294)
En fecha 13 de Mayo de 2008, se ordeno refijar el Juicio Oral y Publico constituido de manera mixta, por inasistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, dejándose constancia que la Secretaria de este Despacho, se comunico vía telefónica con dicha fiscalia, siendo atendida por la Dra. Neila Berbeci, y la misma indico que en la Agenda Única que le había sido suministrada no estaba incluido este Juicio, lo cual fue corroborado por la Presidencia del Circuito informando que efectivamente si estaba incluido y la Fiscal adujo que tenia otros asunto laborales que atender siendo imposible su asistencia a esta audiencia, y se ordeno refijar por auto por separado.
En fecha 10 de Junio de 2008, se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 19 de Junio de 2008.(folio 315).
En fecha 19 de Junio de 2008, se ordeno refijar el Juicio Oral y Publico, por inasistencia del Defensor Publico 18, quien según información suministrada por la Asistente de la Defensoria, tenia pautado a la misma hora y por la Agenda Única la Celebración de una Audiencia Preliminar y la continuación de otro Juicio Oral y Publico ante un Juzgado Itinerante, siendo imposible su comparecencia a esta audiencia, aunado al hecho de que según información aportada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, solo pudo ser trasladado efectivamente el ciudadano DERVIS PAYARES, ya que el otro acusado JARLIN FERNANDEZ, se negó a salir al momento de ser llamado para su traslado, se ordeno refijar por auto por separado una vez aprobado por la agenda Única.(Folio 331)
Finalmente, y previa aprobación de la Agenda Única implementada en este circuito Penal, el 07 de Octubre de 2008, se ordena fijar el Juicio Oral y Publico constituido en forma Mixta, para el día 02 de Diciembre de 2008.(Folio 516); retrasándose el proceso en esta oportunidad CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, se ordeno diferir el Juicio Oral y Publico, por cuanto según información obtenida por el Departamento del Alguacilazgo, los acusados DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES y JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ GUTIRREZ, se negaron a ser requisados por funcionarios de seguridad, de este Circuito Judicial Penal agotando este Tribunal las vías de conciliación con los mencionados acusados para solventar esa problemática, a los fines de no diferir el presente acto, no logrando convencerlos, por lo que a los fines de garantizar la seguridad de ellos como del publico en general y la de todos los funcionarios que laboramos en esta sede, se acordó diferir el Juicio Oral y Publico y se fija para el día 05 de Febrero de 2009.(Folio 530); retrasándose el proceso DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS.
En fecha 05 de febrero de 2009, se difiere el Juicio Oral y Publico, por incomparecencia de los acusados DERVIS ENRIQUE PAYARES y JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ, por falta de traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y del Escabino suplente FLOR BORREGO, quien fue imposible su localización, y se fija el Juicio Oral y Publico para el día 18 de Marzo de 2009. (folio 560)
En fecha 18 de Marzo de 2009, se deja constancia que solo comparecieron los Escabinos EVELIN GRATEROL y JENIFER MONTIEL, se observa la incomparecencia de las partes, por tal motivo se acuerda diferir el Juicio Oral y Publico para el día 05 de Mayo de 2009, (Folio 572); retrasándose el proceso por espacio de UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS.
En fecha 05 de Mayo de 2009, se difirió el acto del Juicio Oral y Público por estar el Juez Presidente en continuación del Juicio Oral y Público en la causa 6M-012-08, y la incomparecencia del Escabino Suplente, por lo que se fija para el día 09 de junio de 2009.
En fecha 09 de Junio de 2009, se difirió el acto del Juicio Oral y Público por incomparecencia de los acusados DERVIS ENRIQUE PAYARES y JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ, por falta de traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y por inasistencia de la víctima y de la Escabino FLOR BORREGO, ordenando que justifique en 72 horas los motivos de su inasistencia y se fija el Juicio Oral y Publico para el día 21 de julio de 2009. (Folio 638)
En fecha 21 de julio de 2009, se difirió el Juicio Oral y Público por estar el Juez Presidente en continuación del Juicio Oral y Público en la causa 6M-049-07, por lo que se difiere para el día 23 de Septiembre de 2009.
En fecha 23 de Septiembre de 2009., se difirió el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la Escabino FLOR BORREGO, ordenando que justifique en 72 horas los motivos de su inasistencia y se fija el Juicio Oral y Público para el día 08 de Octubre de 2009. (Folio 690 y 691)
En fecha 08 de Octubre de 2009, se difirió el Juicio Oral y Público por estar el Juez Presidente en continuación del Juicio Oral y Público en la causa 6U-001-08, por lo que se difiere para el día 27 de Octubre de 2009.
En fecha 27 de Octubre de 2009, se difirió el Juicio Oral y Público por incomparecencia de los acusados DERVIS ENRIQUE PAYARES y JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ, quienes no fueron trasladados desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, no obstante haberse solicitado oportunamente; no compareciendo el representante fiscal, ni los abogados Defensores, ni los Escabinos, asistiendo solo la víctima; por lo que se ordenó oficiar al Director de la Cárcel para que informe las razones por las cuales no hizo el traslado, y que las partes incomparecientes y Escabinos justifiquen en 72 horas los motivos de su inasistencia; y se fija el Juicio Oral y Publico para el día 17 de Noviembre de 2009. (Folio 706); retrasándose el proceso por espacio de VEINTIUN (21) DIAS.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, se difirió el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado DERVIS ENRIQUE PAYARES, quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, no obstante haberse solicitado oportunamente; no compareciendo el Defensor Público Nº 18, Defensor del acusado JARLIN FERNANDEZ, ni los Escabinos, asistiendo el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la víctima, el acusado JARLIN FERNANDEZ y el Defensor del acusado DERVIS ENRIQUE PAYARES, abogado JOAQUIN PORTILLO por lo que se ordenó oficiar al Director de la Cárcel para que informe las razones por las cuales no hizo el traslado DEL ACUSADO DERVIS ENRIQUE PAYARES, y que las partes incomparecientes y Escabinos justifiquen en 72 horas los motivos de su inasistencia; y se fija el Juicio Oral y Publico para el día 10 de Diciembre de 2009. (Folio 734 y 735); retrasándose el proceso por espacio de VEINTITRES (23) DIAS.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, se difirió el Juicio Oral y Público por cuanto el tribunal tiene pautada continuación Y culminación del Juicio Oral y Público en la causa 6M-038-08, anunciándose por secretaría solamente el Fiscal 4º del ministerio Público Abog. JAMES JIMENEZ, y el Defensor Público 23º Abog. EDWUIN PARADA; por lo que se difiere para el día 18 de Enero de 2010.
En fecha 18 de Enero de 2010, se difirió el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado DERVIS ENRIQUE PAYARES, quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, y de los Jueces Escabinos; por lo que se ordenó oficiar al Director de la Cárcel para que informe las razones por las cuales no hizo el traslado del acusado DERVIS ENRIQUE PAYARES, y a la Oficina de Participación Ciudadana para que haga comparecer a los Escabinos inasistentes; y se fija el Juicio Oral y Publico para el día 08 de Febrero de 2010. (Folio 761 y 762);
En fecha 08 de Febrero de 2010, se difirió el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado DERVIS ENRIQUE PAYARES, quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, y de los Jueces Escabinos; por lo que se ordenó oficiar al Director de la Cárcel para que informe las razones por las cuales no hizo el traslado del acusado DERVIS ENRIQUE PAYARES, y a la Oficina de Participación Ciudadana para que haga comparecer a los Escabinos inasistentes; y se fija el Juicio Oral y Publico para el día 04 de Marzo de 2010. (Folio 772 y 773);
En fecha 04 de Marzo de 2010, se difirió el Juicio Oral y Público por incomparecencia de los Jueces Escabinos; por lo que se ordenó oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana para que haga comparecer a los Escabinos inasistentes; y se fija el Juicio Oral y Publico para el día 23 de Marzo de 2010. (Folio 783 y 784);
De lo expuesto se observa, que aun habiendo descontado los aproximadamente diez (10) meses de dilación directamente imputable a la conducta u omisiones del acusado JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ o a su Defensores, el lapso estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra vencido, sin que conste en actas que el Ministerio Público antes de su vencimiento, hubiese interpuesto solicitud de prórroga, que hiciera procedente la convocatoria de la audiencia Oral prevista en el señalado artículo 244 ejusdem; pues si bien es cierto que en fecha 23-01-2009 se celebró Audiencia Oral de prórroga conforme a las previsiones del artículo 244 citado supra, donde se acordó mantener la medida privativa de libertad por DOS (02) AÑOS MAS, contados a partir del 24-01-09, no es menos cierto que tal solicitud, audiencia y decisión sólo se relacionó con el coacusado DERVIS ENRIQUE PAYARES, tal como se evidencia del acta inserta a los folios 556 al 558 de esta causa.
De lo supra transcrito se observa que jurisprudencialmente se deja asentado el carácter garantista del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que tiende a proteger los derechos fundamentales de todo acusado a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, en sus máximas manifestaciones como lo son los derechos a la defensa, la presunción de inocencia, y a ser juzgado con las debidas garantías que le reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme los supuestos autorizantes previstos en los Artículos 2, 26, 44.1 y 49 ordinales 1º , 2º , 3º y 4º, y 257, los Artículos 1º, 8, 9, 12 y 13 del Código Adjetivo Penal, así como instrumentos internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los Artículos 7 y 8 .
Así las cosas, y como quiera que del análisis exhaustivo de las actas que conforman esta causa se observa que ,evidentemente el acusado cumplió mas de dos años privados de su libertad sin que obre una sentencia definitiva que le garantice su seguridad jurídica, aun habiendo descontado la dilación de casi diez meses que le resulta imputable, y por cuanto no media solicitud de prórroga de dicha medida, interpuesta con antelación al vencimiento del lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho, es Declarar Con Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ, sustituyéndola por una menos gravosa de las contenidas en los numerales 3, 6 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 257 ejusdem, toda vez que se mantiene latente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer.
En consecuencia queda obligado el mencionado acusado a: 1) La presentación periódica cada quince (15) días por ante el departamento de Presentaciones de Imputados del Alguacilazgo; 2) La prohibición de acercarse a la víctima; y 3) La presentación de dos o mas personas idóneas que se constituyan en sus fiadores solidarios y principales pagadores, que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se comprometan a hacer comparecer al acusado en las fechas que se le fijen, y al Juicio Oral y Público, y en su defecto, a Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se les señale, el equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias, debiendo en todo caso el acusado comprometerse en acta separada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija la respectiva convocatoria a la dirección de residencia aportada al Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; todo lo cual será previamente verificado por el Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la DEFENSOR PUBLICO DECIMO OCTAVO ORDINARIO, en su carácter de Defensor del acusado JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de quien en vida se llamo MARIO ALEXIS DEL LUCA MANRIQUE, sustituyéndola por las menos gravosa contenidas en los numerales 3, 6 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 257 ejusdem; al considerar vencido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que medie Solicitud de Prórroga por parte del ministerio Público antes del vencimiento de dicho lapso.
Publíquese, regístrese y notifíquese
CUMPLASE.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA(S)


NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, y quedo registrada la decisión anterior bajo el No. 032-10.-.

LA SECRETARIA(S)



Causa N° 6M-038-07