REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO
MARACAIBO, 16 DE MARZO DE 2010
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA ART. 244 DEL COPP
En el día de hoy, Martes Dieciséis (16) de Marzo del año 2.010, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por este para realizar la Audiencia Oral de conformidad al articulo 244 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 6M-017-08, iniciada en contra de los acusados EDWIN JOSE HERRERA, WILLIAN ANTONIO CONTRERAS y JUAN CARLOS SIERRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos ANDERSON GUERRERO, JOSELINE MOLERO Y NEIVA PIRELA. Se constituye el Tribunal, en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el Nivel II de la Sede del Poder Judicial, integrado por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Secretaria la ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ. Seguidamente, el Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los acusados de autos EDWIN JOSE HERRERA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, acompañado de su defensor público 18° SERGIO ARAMBULO, WILLIAN ANTONIO CONTRERAS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, acompañado de su defensor ABG. MIGUEL ANGEL COLLANTES, JUAN CARLOS SIERRA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, acompañado de su defensor privado WILLIAM SIMANCAS, Se deja constancia que se encuentra presente el ABG. JAMESS JOSUE JIMENEZ, Fiscal cuarto del Ministerio Publico, Una vez verificada la presencia de las partes se procede a iniciar esta Audiencia para examinar la solicitud del Ministerio Público, basada en lo dispuesto en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez preguntó a las partes si había algún punto previo, manifestando los presentes que no tenían ninguno. De seguidas, el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. JAMESS JIMENEZ, quien expuso lo siguiente: “Ratifico mi solicitud al Tribunal presentada en su debida oportunidad y le pido que se otorgue el lapso de dos 02 años, en la causa que se le adelanta a los acusados EDWIN JOSE HERRERA, WILLIAN ANTONIO CONTRERAS y JUAN CARLOS SIERRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los supuestos que dieron origen a la privación de libertad de los acusados de autos, no han variado, estamos en presencia y por cuanto persisten las circunstancias en el delito Robo Agravado el cual establece una pena de diez a diecisiete años, siendo la pena en concreto de trece años y medio, la cual sobrepasa el límite establecido en el articulo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal penal y por Sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia dicho delito es de carácter pluriofensivo ya que afectan tres derechos establecidos en la Constitución como lo son, propiedad, la vida y la libertad, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. WILLIAM SIMANCAS , quien expuso: “En este acto que es convocado por una decisión en la cual no admito en su conjunto por las razones establecidas en el escrito de solicitud de decaimiento del auto privativo de libertad contra mi defendido de causa, escrito el cual ratifico en este acto y que es data Primero de Marzo del año 2010, en decir que este acto no debe ni tiene porque tratarse asuntos de fondo, ya que se trata exclusivamente para decidir jurisdiccionalmente si se otorga la prorroga solicitada, prorroga que a todo evento es extemporánea ya que el legislador procesal en el articulo 244 establece la proporcionalidad de la detención judicial en este caso concreto de mi defendido de causa ya que al establecer los límites de la privación de libertad judicialmente lo hace con un adverbio de proximidad más no lo hace en términos cuantitativos y para esta defensa lo próximo es lo cercano a, por lo que no debe interpretarse que lo próximo sea el día aquo es el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no solicito la prorroga en el di aproximo al vencimiento del lapso de dos años establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que lo hizo el día aquo, es decir el mismo día del vencimiento y ciudadano juez la proximidad bajo ningún concepto ni jurídico no semántico ni lingüístico puede ser interpretado como en el mismo día de vencimiento, por lo que solicito en atención al debido proceso establecido en el mencionado articulo se declare el decaimiento de la privación Prevenida Judicial de Libertad que pesa sobre mi defendido de causa, por cuanto han transcurrido más de dos años contados a partir del día 12 de Febrero de 2008 al 12 de Febrero de 2010, con lo que la celebración de esta audiencia oral, constituye al decir de la Jurisprudencia de Casación Penal y de la Sala Constitucional un alargamiento desmedido de la privación de libertad que por efecto del mismo decaimiento mencionado se ha convertido en una prisión arbitraria, por lo que solicito finalmente una vez decretado el decaimiento de la medida de Privación de libertad, le sea otorgado a mi defendido de causa una de las medidas cautelares sustitutiva de la misma, ya que hasta este estado no se ha desvirtuado bajo ningún concepto la presunción de inocencia que protege legal y constitucionalmente a mi defendido de causa, de tal manera que se le otorgue la medida solicitada. Es todo. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL IMPONE A LOS ACUSADOS DE SU DERECHO CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN EL ARTICULO 49 ORDINAL 5° DE NUESTRA CARTA MAGNA EN RELACION CON EL DERECHO DE RENDIR DECLARACION O ABSTENERSE HACERLA EN ESTA AUDIENCIA QUE HA SIDO CONVOCADA EN LOS EFECTOS YA SEÑALADOS, O BIEN DEJAR QUE SUS ALEGATOS SEAN EXPUESTOS POR SUS ABOGADOS DEFENSORES RESPECTIVOS. Seguidamente el acusado JUAN CARLOS SIERRA, en compañía de su defensor WILLIAM SIMANCAS, expuso.”Estoy conforme a lo dicho por mi defensor y con el fiscal no estoy de acuerdo de los dos años que pide por lo cual exijo una medida cautelar y me considero inocente. Es todo. Seguidamente el acusado WILLIAM CONTRERAS PEREZ, en compañía de su defensor MIGUEL ANGEL COLLANTES, expuso.” Yo soy inocente de lo que se me acusa, yo gane una rueda de reconocimiento y a ver que me dice el fiscal porque llevo ya dos años esperando mi juicio, yo ya tengo mi pena paga ya. En este estado se le concede la palabra al Abg. Miguel Ángel Collantes, quien expuso:”En el presente caso si ha habido solicitud de prorroga pero la misma ha sido extemporánea ya que fue solicitada el día de su vencimiento y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 prevé que la prorroga se solicitara en las fechas próximas antes a su vencimiento, es que haberlo solicitado el día último de su vencimiento, convierte esta petición en extemporánea. De igual manera, podemos señalar que el Ministerio Público ha faltado a las convocatorias a la audiencia oral, del desarrollo del juicio oral y público por lo que el debido proceso de mi defendido se ha visto obstaculizado por dilaciones apenas a la voluntas de mi defendido, incumpliendo de esta manera al otorgarle que no es lo justo, la prorroga de dos años, determinada en este acto por la solicitud fiscal es violentar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a lo anteriormente expuesto, solicito ante el retardo procesal una medida cautelar sustitutiva de libertad de las menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último doy a conocer al ciudadano justo de este despacho no estar de acuerdo con la petición hecha por el ciudadano fiscal en la celebración de este acto, es todo. Seguidamente el acusado EDWIN JOSE HERRERA MANZANILLA, en compañía de su defensor SERGIO ARAMBULO, Expuso:”Yo ando aquí buscando una medida cautelar, si a mi se me llegaría dar esa medida yo prometería, si es por presentarme todos los días lo haría, yo no tengo que estar huyéndole a nada si soy inocente, en el reten hay una letra que hay que pagar por la cual nosotros no tenemos dinero para pagar eso y por eso necesito la medida. Es todo. En este estado el Abg. Sergio Arámbulo, expuso:”La defensa pública se opone contundentemente a la solicitud de prorroga peticionada por la vindicta pública coincidiendo con el colega William Simancas en que el contenido del artículo 244 de la Ley adjetiva Penal, si bien prevé la prorroga para el mantenimiento de la privación de libertad, no es menos cierto que exige como requisito para su otorgamiento el que sea solicitada en una fecha próxima al cumplimiento de los dos años, cuando el legislador se refiere a próxima está coartando con ello la posibilidad de que la solicitud se realice el día del vencimiento, con ello no quiere más que el legislador premiar la diligencia del Ministerio Público por lo que no se puede aceptar que las mismas se realicen el mismo día de cumplido los dos años ya que se4 prestaría a que incluso estando el Ministerio Público en el propio tribunal el día del vencimiento, lo haga de manera apresurada y extemporánea como es el caso, siendo ello así es de derecho que a mi representado se le revoque la medida privativa de libertad que pesa en su contra por haber decaído en el tiempo y tornarse ilegítima y en su lugar se acuerde medidas cautelares sustitutivas de inmediato cumplimiento, proponiendo la defensa las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para resolver hace previamente las siguientes consideraciones: Observa este Juzgador que las exposiciones y alegatos de todos y cada uno de los acusados de autos se fundamenta en el argumento de manifestar ser inocentes de los hechos que se le atribuyen, alegato que obviamente si bien los mismos están amparados por el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se concreta en el derecho a que se les tenga como tales en una sentencia definitiva no establezca lo contrario, tales alegatos obviamente tocan el fondo del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, lo cual necesariamente requiere del debate oral y público para su establecimiento; y habiéndose ordenado la apertura a juicio en su contra, tal mandato jurisdiccional debe ser cumplido por este Tribunal. Debiendo destacarse que tanto el juez de control como esta Instancia Jurisdiccional en sus oportunidades han hecho revisión de la medida impuesta, puesto que incluso en el caso del acusado WILLIAM CONTRERAS, quien manifestó no haber sido señalado en una Rueda de Reconocimiento en la fase de investigación, debe apuntarse que tal alegato también fue expuesto y considerado ante el Juez de control quien consideró habían méritos para ordenar la apertura a juicio, es decir que no es un alegato nuevo ni una variación de la circunstancia considerada inicialmente para el decreto de la medida cautelar que hoy los afecta. En cuanto a los alegatos esgrimidos por los abogados defensores de cada uno de los hoy acusado, observa el tribunal u común denominador en el mismo, cual es el hecho de insistir en esta audiencia en la presunta intespectividad o extemporaneidad de la solicitud de prorroga formulada por el representante fiscal el mismo día que vencía el lapso de dos años previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado que la misma debería haberse realizado, no el mismo día del vencimiento del lapso sino con antelación a este. Al respecto debe señalar el Tribunal que tal planteamiento ya fue realizado por los abogados William Simancas y Miguel Collantes, actuando como defensores de los ciudadanos Juan Carlos Sierra y William Antonio Contreras Pérez, según escrito recibido por este despacho en fecha Primero de los corrientes, y al cual este juzgador oportuna y motivada respuesta en decisión de fecha 04- de Marzo del presente año, oportunidad e la cual de manera categórica se señaló que conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en fase de juicio los días se contaran por días de despacho y que conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2202-04 del 17 de Septiembre del 2004, estableció claramente que los lapsos en fase de juicio no se computan por horas, sino por días y que al proponer las partes sus escritos o recursos aún directamente ante el Departamento de Alguacilazgo pero dentro del horario establecido por este para recibir tales solicitudes y peticiones, debe considerarse presentados tempestivamente; haciendo valer tal criterio incluso para aspectos tan fundamentales en el proceso como son los recurso de apelación y Casación, citando además sentencia de la propia sala Constitucional, No 2402-2004, del 8 de Octubre del 2004 donde reitera tal criterio y de las funciones del alguacilazgo; por lo cual habiendo ya resuelto esta tribunal tal planteamiento respecto de lo señalados acusados y sus abogados defensores, mal puede reeditar en esta audiencia tal alegato, por cuanto notificados como fueron debidamente de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 04 de Marzo de 2010, tenían a su disposición los defensores privados la posibilidad de ejercer el recurso de apelación de autos dentro del lapso de apelación de ley, apelación que no fue recibida por este Tribunal; razones por las cuales se debe declarar sin lugar tales alegatos de la pretendida extemporaneidad de la solicitud fiscal de prorroga. Y así se decide. Ahora bien, e relación al argumento esgrimido en esta audiencia por el defensor público No. 18 Abg. Sergio Arámbulo como representante del acusado Edwin José Herrera manzanilla, en la cual esgrime los mismos argumentos señalados por los defensores privados sobre la pretendida extemporaneidad de la solicitud fiscal de prorroga de la medida privativa de libertad, debe el tribunal primero destacar que las partes convocadas a los actos del proceso debidamente notificados, existe el principio procesal de que las partes se encuentran a derecho para todos los actos del proceso, por lo que en atención a tal circunstancia se le considera en conocimiento de lo actuado en la causa, más aún en el presente caso cuando existen un litis consorcio pasivo donde hay no una persona acusada, sino tres. Sin embargo, valga respecto a tal alegato reiterar y dar por reproducidos los argumentos ya expuestos por este juzgador en este acto respecto a la pretendida extemporaneidad de la solicitud fiscal de prorroga, pues se insiste, no hay tal por los argumentos de hecho y de derecho expuestos ampliamente en la decisión No 029-10, de fecha 04 de Marzo de 2010, en el sentido de que en fase de juicio los lapsos deben contarse no por horas, sino por días de despacho. Y ASI SE DECLARA. Con respecto a las solicitudes formuladas por casa uno de los acusados y sus defensores respecto de que se acuerde una medida cautelar menos gravosa a favor de los justiciables de autos, observa este juzgador que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no están exentos los acusados y los defensores en su responsabilidad en el diferimientos de algunos actos convocados por el tribunal. Sin embargo, también advierte este juzgados que la mayoría de los diferimientos en la presente causa en celebración de la Audiencia de Constitución y después en la celebración en el juicio oral y público ha sido principalmente como consecuencia del sistema de implementación de la agenda única, otras por inasistencia de los jueces escabinos, del representante fiscal y por estar el tribunal en la celebración de la continuación de otro juicios oral y público previamente iniciado. Por lo que al no estar ya en vigencia la referida agenda única y encontrándose ya debidamente constituido el tribunal mixto estima este jurisdicente desproporcionada la solicitud fiscal de prorroga por el lapso de dos años más para el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados, pues si bien como antes se señalo, no han variado las circunstancias para su sustitución, y no obstante considerar tempestiva la solicitud fiscal, debe destacarse que eventualmente los acusados aún en una eventual condena tendrían derecho a un beneficio de pre libertad, situación que por supuesto no puede ser establecida en el debido debate oral y publico pues se reitera que los mismos están ampados por el principio de presunción de inocencia, de allí que estime este Juzgador razonable para la realización del juicio oral y público acordar una prorroga de seis meses contados a partir de la fecha del vencimiento del lapso de dos años instando desde ya al Ministerio Público atender prioritariamente el presente caso, habida consideración de las razones antes expuestas. En consecuencia, se acuerda una prorroga fiscal por un lapso de seis meses iniciando el 12 de Febrero del presente año, la cual vencerá el 12 de Agosto de 2010 conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sin perjuicio de la eventual revisión de la referida medida privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem, la cual como recurso siempre estará disponible para los acusados. En este estado por cuanto se constata que no comparecieron los jueces escabinos seleccionados para actuar en el Tribunal mixto constituido, se ordena notificar a los mismos quienes deberán justificar por escrito y dentro de las 72 horas siguientes los motivos de su incomparecencia, en consecuencia se acuerda diferir el Juicio Oral y público fijado para el día de hoy y fijarlo nuevamente para el día 08-04-2010, a las 11:30 AM. Y ASI SE DECIDE. En nombre de la República y por la autoridad de la ley, Hace las siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Reitera el carácter tempestivo de la solicitud fiscal de prorroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos EDWIN JOSE HERRERA, WILLIAN ANTONIO CONTRERAS y JUAN CARLOS SIERRA, plenamente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de los acusados y sus defensores de sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición. TERCERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal de prorroga de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, y Acuerda una prorroga por el lapso de seis meses contados a partir del día 12 de Febrero de 2010, la cual vencerá el día 12 de Agosto de 2010, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. Se difiere el Juicio Oral y Público pautado para el día de hoy para celebrarlo en día 08 de Abril de 2010, a las once y treinta de la mañana. Quedan notificados los presentes, se acuerda el reintegro de los acusados al Reten y su posterior traslado para el día y hora antes señalada a la celebración del juicio. Se acuerda oficiar a Participación Ciudadana a fin de que sean notificados los escabinos de la realización del presente juicio. Se deja constancia que se cumplió con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las (2:55 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ




EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG, JAMESS JOSUE JIMENEZ


LOS ACUSADOS


EDWIN JOSE HERRERA WILLIAN ANTONIO CONTRERAS


JUAN CARLOS SIERRA


LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABG. WILLIAN SIMANCAS ABG. MIGUEL ANGEL COLLANTE


LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. SERGIO ARAMBULO

LA SECRETARIA


ABG. NINOSKA MELAN GONZALEZ


FHR/nino.-
Causa N°. 6M-017-08