REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 04 de Marzo de 2010
199° y 151°

CAUSA N° 6M-017-08 DECISION N° 029-10.-

Visto el escrito suscrito por los abogados en ejercicio de este domicilio MIGUEL ANGEL COLLLANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40815, y WILLIAN SIMANCA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.982, con domicilio en esta ciudad y municipio de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como defensores de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO CONTRERAS PEREZ y JUAN CARLOS SIERRA, ambos plenamente identificados en actas, a quienes se les sigue causa penal conjuntamente con el acusado EDWIN JOSÉ HERRERA MANZANILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDERSON GUERRERO, JOSELIN MOLERO y NEIVER PIRELA, mediante el cual solicitan conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el decaimiento de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a sus defendidos, argumentando que efectivamente fueron privados en fecha 12-02-08, siendo que han transcurrido mas de dos años desde la referida fecha.
Así mismo, expresan que conforme a Sentencia Nº 369 del 31-03-2005 Exp. Nº 02-3102, con Ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz y Sentencia Nº 601 del 22-04-205 Exp. 1759 con Ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López, sentencia esta última ratificada en Sentencia 646 del 28-04-2005 con Ponencia del Magistrado Cabrera Romero; ratificada también en sentencia Nº 1315 del 22-06-05 y, en Sentencia 1132 del 03-06-05 Exp. 04-0884 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, tal pronunciamiento debe realizarse sin convocar ninguna AUDIENCIA ORAL; que constatado como sea dicho decaimiento se le otorgue la LIBERTAD PLENA o en su defecto, conforme a la misma Sentencia señalada, una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256, 9, 243 y 264 del Código orgánico Procesal Penal.
Afirma además la Defensa que, en el caso de autos el representante fiscal solicitó la Prorroga el mismo día que se cumplían los dos años, y no antes, como se desprende del artículo 244 ejusdem, puesto que dicha norma no establece el lapso o término de Ley a fin de que el fiscal del Ministerio Público pueda solicitar la prórroga, debe entenderse, en opinión de la defensa, que debe hacerlo a todo evento, cinco días antes del acto en cuestión, considerando que al hacerlo el mismo día en que vencen los dos años, estaba vencida la oportunidad para solicitar la prórroga.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Por su parte, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el principio de proporcionalidad y el decaimiento de las medidas de coerción dispone:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.”

En efecto, en el caso de autos, se observa que los acusados fueron privados de su libertad el día 12 de Febrero de 2008, en la Audiencia de Presentación de imputados mediante decisión del Juzgado Noveno de Control, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, conjuntamente con el acusado EDWIN JOSÉ HERRERA MANZANILLA, en perjuicio de los ciudadanos ANDERSON GUERRERO, JOSELIN MOLERO y NEIVER PIRELA; delito este sancionado con prisión de diez a diecisiete años, de donde surge en principio, la presunción iuris de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al exceder la pena prevista para el delito imputado de DIEZ AÑOS DE PRISION EN SU LIMITE SUPERIOR, así como una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, considerando el juez de Control llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.
Igualmente se observa que el Ministerio Público del Estado Zulia, presentó acusación en contra de los acusados de autos, la cual fue admitida por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los acusados.
Ahora bien, revisada detenidamente la presente causa, se observa que, efectivamente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia presentó por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal, SOLICITUD DE PRORROGA de acuerdo a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 12-02-10 a las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), de lo cual se deduce la tempestividad de dicha solicitud, pues contrariamente a lo señalado por la Defensa Privada, los lapsos procesales son establecidos por la ley y cualquier restricción de los mismos que afecte el derecho de las partes, tiene que ser estipulado expresamente por la Ley y no como pretende la defensa, aplicando analógicamente un lapso establecido para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, en una fase sustancialmente distinta como lo es la preparatoria del proceso penal, regulada en el artículo 250.
Así mismo, cabe resaltar que, el mencionado artículo 244 del actual Código Orgánico Procesal penal, ciertamente no establece un lapso para la solicitud de prórroga para “…el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento,…”, de lo cual se infiere que serán idóneos a esos propósitos, todos los días hábiles, en tanto y en cuanto no haya vencido efectivamente el lapso de dos años establecido por la Ley para su vigencia. En este sentido debe recordarse que, la única norma legal que regula la forma de contarse los lapsos completos de meses y años es el artículo 12 del Código Civil que dispone:

“… Artículo 12. —Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes…”

Por otra parte, el Tribunal supremo de Justicia en Sala Constitucional ha precisado que, en fase de juicio en el proceso penal para el conocimiento de los asuntos, los días se contarán conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
Al realizar una interpretación con funciones de complementariedad del ordenamiento jurídico, como la denomina la moderna doctrina procesalista, la Sala Constitucional aclaró que en fase de juicio, cuando se habla de días hábiles para el conocimiento de los asuntos penales en esta etapa del proceso, incluido el establecido para la interposición de los recursos, estos deben contarse por días hábiles y no por horas. Al respecto dijo la Sala lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que si bien el recurso fue interpuesto fuera de las horas de despacho del Tribunal respectivo, no es menos cierto que el mismo fue interpuesto el décimo día siguiente a la publicación del fallo absolutorio recurrido, es decir, en tiempo hábil, por lo cual se constata que el mismo no fue extemporáneo –tal como lo señaló la Corte de Apelaciones-, por el contrario, fue tempestivo.
El fundamento de lo anterior radica en que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el régimen de los días hábiles para la realización de los actos procesales, no establece regulación alguna respecto al horario de despacho de los tribunales y la hora hasta la cual deben llevarse a cabo los actos procesales –como sí lo dispone el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 192 y 193-, sino que señala que en fase de juicio no se computarán los días sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar, de lo cual se desprende que dicha norma, a los efectos de la realización de los actos procesales, únicamente hace referencia a días hábiles.
Sobre este aspecto, vale resaltar lo expuesto por esta Sala en sentencia No. 2202/2004, del 17 de septiembre, donde se estableció lo siguiente:
“…la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas erró cuando señaló que el lapso para la interposición del recurso de apelación en la fase intermedia venció a las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) del quinto día posterior a la celebración de la audiencia preliminar, puesto que el lapso en cuestión, tal como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, se computa por días hábiles, no por horas, como equivocadamente señaló la decisión objeto de impugnación, con lo cual se evidencia que el recurso de apelación que incoó el Ministerio Público no era extemporáneo, ya que su interposición ocurrió en tiempo hábil, de acuerdo con el criterio que se expondrá a continuación, en relación con la oportunidad para el ejercicio del recurso de apelación.
Entonces, si la representante de la vindicta pública interpuso el recurso en un día hábil, aun y cuando haya sido fuera del horario administrativo del Juzgado, mal puede la Corte de Apelaciones, luego de reconocer que se trataba de un día hábil para el ejercicio del recurso de apelación, afirmar que éste fue extemporáneo por haber sido interpuesto tres (3) horas y veinte (20) minutos después de finalizada la actividad del Tribunal de Juicio donde se interpuso dicho recurso, máxime cuando el recurso le fue recibido por el propio…”

En la misma sentencia in comento, la Sala destacó lo siguiente:
“… Este criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia N° 2402/2004, del 8 de octubre, en la cual se señaló que
“…el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal establece como una de las atribuciones propias del Alguacilazgo, la de ser un órgano receptor al servicio de los tribunales penales de la Circunscripción en la que éste se encuentre, por lo que si existe un tribunal de guardia dispuesto hasta las siete de la noche, se presume que dicha oficina necesariamente dispone igualmente su atención al público hasta una hora similar.
Tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, se observa que si bien es cierto que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensora del imputado en un día hábil, el órgano escogido para la consignación del referido recurso –tribunal de guardia- no fue el idóneo, mas aun si contaba con la oficina del alguacilazgo que funge como órgano receptor según el aludido artículo 539, y presta servicio al público hasta la hora indicada.”
Ahora bien, este juzgador, al compartir plenamente lo señalado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las diversas sentencias invocadas por la Defensa en apoyo de su pretensión, debe aclarar que la prescindencia de la Audiencia Oral, opera cuando no ha sido solicitada la prórroga regulada en el artículo 244 citado supra; lo cual no es el caso que nos ocupa, pues como antes se dijo, obra en autos una solicitud de prórroga consignada por la Fiscalía el último día del lapso de dos años del cual nos habla la norma, pero en todo caso y sin lugar a dudas, antes del efectivo vencimiento del mismo, conforme a las interpretaciones realizadas por el máximo tribunal de la República, como antes se vio.
Establecida la tempestividad de la solicitud fiscal, queda por dilucidar su procedencia, esto es, “… si existen causas graves que así lo justifiquen…” para el mantenimiento de las de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento…”, para lo cual ineludiblemente deberá convocarse la audiencia oral señalada en el propio artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; aun cuando, en decisión reciente la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, consideró obligatoria la convocatoria de la Audiencia Oral ante la solicitud de decaimiento de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:

“… En efecto, del estudio de las actuaciones, observa esta Sala, que efectivamente en fecha catorce (14) de Mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la solicitud efectuada por la profesional del derecho BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ URDANETA, del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la solicitud efectuada por el profesional del derecho JAMESS JIMÉNEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre le ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ URDANETA; el Juzgado de Instancia negó el decaimiento de la misma sobre la consideración que resulta desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando mantener la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ URDANETA, por lo que, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ URDANETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que inicialmente no puede exceder de dos (2) años, plazo éste que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

(OMISSIS) Ahora bien, en el caso bajo examen, observa este Tribunal Colegiado que ante la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ante la falta de solicitud de prórroga del Ministerio Público, era deber de la Instancia –conforme lo ha establecido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, citar de oficio a las partes, para que procedieran a realizar una audiencia oral, a los efectos de discutir la necesidad de mantener o no la medida de coerción personal inicialmente impuesta, manteniendo así el derecho a la defensa que asiste a las partes, y escuchando a los efectos de la respectiva decisión, los argumentos de cada una de ellas.

(OMISSIS) Así las cosas, estima esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Instancia en el caso puesto al examen de esta Sala, no convocó de oficio a la audiencia oral contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la solicitud de decaimiento de la medida privativa o su sustitución por una medida cautelar menos gravosa, ante la falta de solicitud de prórroga del Ministerio Público. Siendo ello así, la falta de convocatoria de las partes involucradas –el acusado, su defensa, la víctima y el Ministerio Público-, para la celebración de la referida audiencia, conculcó el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, encontrando forzoso para quienes aquí deciden, decretar la nulidad de la decisión recurrida, en razón que la misma fue dictada, obviando los trámites legales establecidos para casos como el de marras, lo cual pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal. …” (Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia. Sent. Nº 313-09 del 28 de julio de 2009 con PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.)

En consecuencia, de lo expuesto, estima este Juzgador que resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa, y ratifica la decisión sobre la necesidad en este caso de celebrar la Audiencia Oral señalada por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada para el próximo VIERNES 05-03-10 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) donde puedan ser escuchadas todas las partes garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, y decidir sobre el mantenimiento o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados de autos, y sobre la prórroga requerida por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de los abogados MIGUEL ANGEL COLLLANTES, y WILLIAN SIMANCA ROJAS, defensores de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO CONTRERAS PEREZ y JUAN CARLOS SIERRA, ambos plenamente identificados en actas, a quienes se les sigue causa penal conjuntamente con el acusado EDWIN JOSÉ HERRERA MANZANILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDERSON GUERRERO, JOSELIN MOLERO y NEIVER PIRELA, mediante el cual solicitan conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se PRESCINDA DE LA AUDIENCIA ORAL Y se decrete el decaimiento de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a sus defendidos en fecha 12 DE FEBRERO DE 2008, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y ratifica su decisión de celebrar la Audiencia Oral señalada por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada para el próximo VIERNES 05-03-10 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) donde puedan ser escuchadas todas las partes garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, y decidir sobre el mantenimiento o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados de autos, y sobre la prórroga requerida por el Ministerio PúblicoPublíquese, Regístrese y Notifíquese.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

JUEZ SEXTO DE JUICIO
LA SECRETARIA

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 029-10 y se libraron los oficios y boletas de notificación correspondientes.-

LA SECRETARIA,


Causa N° 6M-017-08