REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 3 de Marzo de 2010.-
199° y 150°

RESOLUCIÓN No CAUSA N ° 2E-538-09
Analizada la presente causa seguida en contra del penado ANDERSON GREGORIO TORRES NAVARRO, titular de la cedula de identidad N ° V-7.860.203, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1964, de hijo de Amelia Navarro y de Roque Torres, residenciado en el Sector La Vaca carretera A Vía a la Plata de LPG, casa 163 Estado Zulia del Estado Zulia; quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

El penado antes identificado, fue condenado mediante Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Cabimas del Estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 2010, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por considerarlo autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39,40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres para una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDY JOSEFINA MORENO.

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:

1. Pronostico de calificación de seguridad mínima
2.- Que la pena impuesta no exceda de cinco años
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. que presente oferta de Trabajo
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio (132) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas del penado

Consta igualmente en el folio (126) verificación de la Oferta Laboral, consignada por el ciudadano Marcial Barrios Fernández, Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien correspondió la verificación de la Constancia laboral del penado ANDERSON GREGORIO TORRES NAVARRO, la cual resulto ser positiva.

De igual manera se evidencia de las actas INFORME TÉCNICO N ° 130, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado ANDERSON GREGORIO TORRES, donde se desprende que el pronostico se emite FAVORABLE, en razón de:

- Primario en el delito
- Disposición cambio.
- Aprendizaje de la experiencia carcelaria
- Interés y habilidades laborales
- Apego a la Norma.

Concluyendo en consecuencia que el penado es APTO, para la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Asimismo, se observa que el referido sentenciado fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Cabimas del Estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 2010, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por considerarlo autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39,40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres para una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDY JOSEFINA MORENO, por lo que la conducta no excede de tres años de prisión, Asimismo se evidencia de las actas que consta el referido penado, no ha sido admitida acusación por la comisión de otro hecho ilícito, ni le ha sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado.
Por otro lado, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo antes transcrito al penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer en el mismo auto que acuerde el beneficio, un plazo de régimen de prueba.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.
De igual forma, el Tribunal le impone a la penada las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7.- No consumir sustancias psicotrópicas.
8.- Recibir Orientación Psicológica a los efectos de de optimizar ajuste y manejo de conflictos.

Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá al penado a cumplir las condiciones impuestas y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ANDERSON GREGORIO TORRES NAVARRO, titular de la cedula de identidad N ° V-7.860.203, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1964, de hijo de Amelia Navarro y de Roque Torres, residenciado en el Sector La Vaca carretera A Vía a la Plata de LPG, casa 163 Estado Zulia del Estado Zulia fue condenado mediante Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Cabimas del Estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 2010, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por considerarlo autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39,40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres para una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDY JOSEFINA MORENO; estableciéndose como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DIAS.

Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Notificación a la defensa Publica y al penado de actas y con oficio se remiten al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día 11-03-10, a las (09:30 AM), para darse por notificado de la presente Resolución.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG. MARIA JOSE ABREU
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA JULIA ZERPA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No . quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros: .-

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA JULIA ZERPA


ARHH/ct
Causa No. 2E-538-09