REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Marzo de 2010.-
199° y 151°

RESOLUCIÓN N° 147-10 CAUSA Nº 2E-033-07

Por cuanto se observa que existe un error material cometido en la Resolución 356-09 de fecha 18-05-2009, mediante la cual se realizó en el Cómputo Legal de la Pena, según Acta de Redención por el Trabajo y Estudio al penado LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS, titular de la cedula de identidad No. 7.711.101, Venezolano, Natural de Mene Grande, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-59, albañil, concubino, hijo de RAFAEL LINARES y de LUSIANA DE LINARES, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, Primera calle, No. 100, casa No. 83, cerca de la avenida principal Maracaibo Estado Zulia; Este Tribunal de Ejecución, procede a subsanar el error material cometido de conformidad con lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos:

El penado LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS, fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar el nuevo cómputo de pena a cumplir por el penado LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS, quien fue aprehendido por Primera vez en fecha 23-10-2006, hasta el día 16-06-08, fecha en la cual se le otorgo el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que estuvo detenido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, Así mismo se evidencia que el mismo estuvo gozando de dicho Beneficio hasta el día 27-07-2008, fecha en la cual fue declarado evadido por las Autoridades de la Cárcel Nacional de Maracaibo. por lo que estuvo gozando del beneficio UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS, posteriormente le fue revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo mediante resolución 541-08 de fecha 06-08-2008, Ahora bien del acta de redención elaborada por la Junta Rehabilitadora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se observa que al mismo le redimieron OCHO (08) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, así mismo se observa que fue Detenido por Segunda vez el día 28-07-2009 hasta el día de hoy 04-03-2010, fecha en la cual se realiza el presente computo lleva detenido CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, que de la sumatoria de todos los tiempos hacen un total de TRES (03) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS. Cumple la pena principal el día: 11-02-2015; así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena, después de terminada esta, la cumplirá el día 17-09-2016. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, el penado solo podrá optar a LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, en fecha 11-02-2013, en virtud de habérsele revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, según lo previsto en los artículos 500 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 56 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PROCEDE A SUBSANAR UN ERROR MATERIAL, cometido en el Cómputo de Pena efectuado en la Resolución Nº 356-09 de fecha 18-05-2009, mediante la cual se realizó en el Cómputo Legal de la Pena, según Acta de Redención por el Trabajo y Estudio al penado LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS, titular de la cedula de identidad No. 7.711.101, Venezolano, Natural de Mene Grande, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-59, albañil, concubino, hijo de RAFAEL LINARES y de LUSIANA DE LINARES, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, Primera calle, No. 100, casa No. 83, cerca de la avenida principal Maracaibo Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, Publíquese, Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitir copia certificada de la presente Decisión. Líbrense boletas de notificaciones a las partes, remitiendo las mismas con oficio al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas. CÚMPLASE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO

LA SECRETARIA

Abg. ROSA ZERPA.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 147-10 quedando anotada en el libro respectivo, se oficio bajo los Nros. 1123-10, 1124-10 y 1125-10.-

LA SECRETARIA

Abg. ROSA ZERPA.


Causa Nº 2E-033-07
MJAB/ep