REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 05 de Marzo de 2010
199° y 151°

RESOLUCIÓN No 151-10 CAUSA N° 2E-539-09

Analizada la presente causa seguida en contra de la penada MARIA GABRIELA AGELVIS QUINTERO, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.661.809, hija de Magalis Agelvis y de Luis Alberto Luzardo, y residenciada en el Barrio 18 de Octubre, Av. 2, con calle IJ, casa N° 1-15, en la esquina queda una tienda, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; se observa que la misma opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de su tramitación, por lo que este Tribunal para resolver considera necesario señalar lo siguiente:

La penada MARIA GABRIELA AGELVIS QUINTERO, fue condenada según Sentencia N° 065-09 de fecha 19-10-2009, por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:
1. Pronostico de calificación de mínima seguridad del penado emitidote acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio (119) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas de la penada MARIA GABRIELA AGELVIS QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 20.661.809.

Consta en los folios (112-113) INFORME TÉCNICO N° 2051, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que de acuerdo a la evaluación realizada a la penada MARIA GABRIELA AGELVIS QUINTERO, “REUNE”, las condiciones mínimas de seguridad para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, por las siguientes razones:

- Disposición favorable al cambio.
- Interés y habilidades en el ámbito laboral.
- Apego a la Norma.
- Apoyo familiar.
- Actitud de aprendizaje positivo de la experiencia penitenciaria.

Concluyendo en consecuencia que la penada es APTA, para la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

De igual forma se observa que a los folios (270-272) corre inserta verificación de la Oferta Laboral, consignada por el Alguacil actuante del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Asimismo, se desprende que la referida sentenciada fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que la condena no excede de cinco años de prisión. Por otro lado se evidencia que contra de la penada antes identificada no ha sido admitida acusación por la comisión de otro delito, ni se le ha revocado alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de su tramitación, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de la penada antes identificada.

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará a la penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…

De acuerdo a lo antes trascrito a la penada que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer en la misma auto que acuerde el beneficio, un plazo de régimen de prueba.

Ahora bien se observa de las actas que la penada MARIA GABRIELA AGELVIS QUINTERO, estuvo detenida desde el día 05-08-2009 hasta el día 15-10-2009, estando detenida DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por lo que, lo procedente en el presente caso es que la sentenciada de autos cumpla con las obligaciones impuestas por el lapso que le falta por cumplir, en tal sentido deberá presentarse por ante la Unidad Técnica y este Juzgado por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.

De igual forma, el Tribunal le impone a la penada las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7.- No consumir sustancias psicotrópicas.
8.- Recibir Orientación Psicológica a los efectos de optimizar ajuste y manejo de conflictos
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá a la penada a cumplir las condiciones impuestas y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada MARIA GABRIELA AGELVIS QUINTERO, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.661.809, hija de Magalis Agelvis y de Luis Alberto Luzardo, y residenciada en el Barrio 18 de Octubre, Av. 2, con calle IJ, casa N° 1-15, en la esquina queda una tienda, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, estableciéndose como lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.

Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Notificación a la defensa, y a la penada de actas y con oficio se remiten al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día 22-03-2010, a las (09:00 AM), para darse por notificado de la presente Resolución.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION


ABOG. MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ZERPA
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 151-10, quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros: 1142-10 y 1143-10.-

LA SECRETARIA,

MJAB/ep
Causa No. 2E-539-09.-