REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Marzo de 2010
199° y 150°

RESOLUCIÓN No 152-10 CAUSA Nº 2E-210-08

Por cuanto la penada MARIA EPIAYU URIANA, titular de la cedula de identidad N° 26.113.899, de nacionalidad venezolana, natural de la Guajira, fecha de nacimiento 05-03-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, hija de MARIA DEL CARMEN EPIAYU y de JOSE INUCOTES URIANA, residenciada en el Barrio Catatumbo, calle 10, con avenida 30, Nº 30B-111, Maracaibo del Estado Zulia, recluida actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Alexandra Elia Molina”, quien fue condenada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; opta al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que conforman la presente causa que este tribunal mediante Resolución No. 205-09 de fecha 25-03-2009, acordó el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a favor de la sentenciada antes identificada.

Ahora bien el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, entre las cuales se encuentran las siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido por un equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
.

En el caso bajo estudio se observa de la Resolución No. 712-09, de fecha 06-10-2009 mediante la cual se Realizo Computo con redención Legal de Pena, se establece que la penado MARIA EPIAYU URIANA, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 12-01-2009. Asimismo se evidencia de las resultas emanadas del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES que el mismo informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división, solo aparece registrada la pena que le fuese impuesta con ocasión a la presente causa.

Igualmente se observa del INFORME TECNICO N° 2006 de fecha 25-02-2010, recibido ante este tribunal el día 05-03-2010, practicado por el Equipo adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a la penada MARIA EPIAYU URIANA que el PRONÓSTICO DE CONDUCTA se emite FAVORABLE, en razón de:

• Aprendizaje de la experiencia vivida.
• Deseos de superación.
• Estabilidad laboral.
• Tolerancia a la frustración

De igual forma riela a los folios 367 al 369 y al folio 370 Informe Conductual satisfactorio suscrito por la directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Alexandra Elia Molina”, donde indican que durante el tiempo de reclusión de la penada de autos no ha presentado sanciones.

Se observa igualmente que en el precitado INFORME TECNICO N° 2006 se indica que el la penada REUNE las condiciones de SEGURIDAD MÍNIMA que hacen procedente el Beneficio objeto de la presente Decisión Judicial.

Por lo que evidenciado como ha quedado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es acordar el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a favor de la ciudadana MARIA EPIAYU URIANA.

Por otro lado, se observa del cómputo con Redención efectuado en fecha 06-10-2009, por este Juzgado en funciones de Ejecución, que la referida sentenciada cumple la pena principal el día 12-01-2011, por lo cual será hasta esa misma fecha que estará sometida al régimen de prueba impuesto.

En consecuencia este Tribunal de Ejecución establece a la penada MARIA EPIAYU URIANA, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución
• Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas
• No Poseer ni consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
• Mantener estabilidad laboral.
• Cumplir con el régimen de presentaciones por ante el Tribunal de Ejecución y por la Unidad técnica, cada treinta (30) días.
• Consignar Constancia Laboral cada 60 días.

Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá a la penada a cumplir las condiciones. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a la penada MARIA EPIAYU URIANA, titular de la cedula de identidad N° 26.113.899, de nacionalidad venezolana, natural de la Guajira, fecha de nacimiento 05-03-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, hija de MARIA DEL CARMEN EPIAYU y de JOSE INUCOTES URIANA, residenciada en el Barrio Catatumbo, calle 10, con avenida 30, Nº 30B-111, Maracaibo del Estado Zulia, recluida actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Alexandra Elia Molina”, quien fue condenada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual finalizara el día 12-01-2011 fecha en la que se cumple con la pena principal de la referida penada de actas.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Alexandra Elia Molina”, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público, remitiendo copia certificada de la Resolución. Notifíquese a la defensa. Líbrese la Boleta de Citación al penado antes identificado, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el día JUEVES 11-03-2010, a las (10:00 AM), a objeto de darse por notificado de decisión dictada.-

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION.


ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA ZERPA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 152-10 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros 1136-10, 1137-10 Y 1138-10.-.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA ZERPA

MJA/af