REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002164
ASUNTO : NP01-P-2008-002164


AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en virtud de Sentencia dictada en fecha 10-07-2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se CONDENÓ, al ciudadano : JOSE WILFREDO JIMENEZ , Venezolano, natural de Maturín , Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.398.783, nacido en fecha 09-11-1959, de 49 años de edad, estado Civil Soltero, Estudiante de la UBV, hijo de Rosa Jiménez (V) y Antonio Cestari (v) residenciado en el Alto de los Ángeles calle 24 g, numero 47, Sector Viento Colao, ceca de CDI Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) meses de prisión, como autor del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 66 ibidem. Y Se ordeno al ciudadano JOSE WILFREDO JIMENEZ, pagar a la victima por concepto de indemnización la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (550,00 BF) equivalente a 10 Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se eximio del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


. Este Tribunal para emitir un pronunciamiento debe realizar las siguientes consideraciones:


PRIMERO
Este Tribunal fundamentará el presente auto bajo el Código Penal, así el artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente:
"Las Penas prescriben así:
1.° “Las de presidio, prisión, arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. …
2°….(omissis)…
3°….(omissis)
4°….(omissis)…
5°….(omissis)…
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa. …
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse….”. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)

De la norma transcrita se desprende que para el caso en concreto donde la pena es de SEIS (06) MESES DE PRISION, la prescripción de la misma sería de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, contados desde la fecha en que la decisión quedó definitivamente firme.
SEGUNDO
Ahora bien, en fecha 20-07-2009 , se acuerda remitir actuaciones al Tribunal de Ejecución, por haber quedado definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, dictada contra el referido penado, tal como se evidencia al folio 151 de la Pieza II, según auto declarativo del Tribunal Sentenciador aludido ut supra; observando quien decide, que desde esa fecha hasta la presente ya ha transcurrido más del tiempo requerido para la prescripción de la pena in comento, y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA para al penado JOSE WILFREDO JIMENEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código Penal derogado; y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por lo expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: JOSE WILFREDO JIMENEZ, a cumplir de SEIS (06) meses de prisión, como autor del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 66 ibidem.. Todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1°, Primer y Tercer Aparte ejusdem. En consecuencia, se le concede la LIBERTAD PLENA al Penado JOSE WILFREDO JIMENEZ. Quedando pendiente al penado ciudadano JOSE WILFREDO JIMENEZ, pagar a la victima por concepto de indemnización la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (550,00 BF) equivalente a 10 Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Notifíquese del presente auto al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Penado y a sus Defensores. Líbrese Copia Certificada del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Entidad, a los fines legales consiguientes. Hágase lo conducente.
La Jueza Tercera de Ejecución

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

El Secretario


Abg.