REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000089
ASUNTO : NP01-D-2010-000089

Jueza: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
Secretario: ABG. YRIS JACKELINE NUÑEZ
Fiscal: ABG. MIRIAM GARELLI
VÍCTIMAS: CARLOS YENDES Y RAMON PEREZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. TERESA DE ABREU
MOTIVO: EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA SANCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 03 de Mayo de 2010, en la cual se sanciona al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de TRES AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando discriminándolo de la siguiente manera: DOS (02) AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS YENDES Y RAMON PEREZ.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:

La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el adolescente estuvo privado de libertad desde el 16 de Marzo del 2010 por lo que hasta el día de hoy ha permanecido privado de su Libertad por el lapso de UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS. Por lo que se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le falta por cumplir de la Medida Privativa de libertad UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DÍAS, Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA. Encontrándose recluido desde ese entonces en la entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez.

ADOLESCENTE SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA
DELITO ROBO AGRAVADO
SANCIÓN DOS (02) AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA

TIEMPO CUMPLIDO HASTA LA PRESENTE FECHA UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS

TIEMPO QUE LE FALTA POR CUMPLIR Medida Privativa de libertad UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DÍAS Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA
CESACIÓN APROXIMADA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
16 de Marzo del 2012 y de las medidas no privativas se dependerá de la fecha que inicie su cumplimiento.


DISPOSITIVA


En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley COMPUTA Y EJECUTA la Sanción de cumplir la Sanción de TRES AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando discriminándolo de la siguiente manera: DOS (02) AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, que cumplirán en la Entidad Socio Educativa “Dr. Jesús María Rengel” en esta ciudad de Maturín, Monagas, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena que el Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa realice UN PLAN INDIVIDUAL al sancionado, el cual deberá realizarse con la participación activa del sancionado, donde se establezcan estrategias y metas a corto, mediano y largo plazo, dentro de los primeros treinta días de su ingreso a la institución, conforme al artículo 633 de la Ley Ejusdem. Impónganse al sancionado del presente auto. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto del Cómputo al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la entidad socio educativo Dr. Jesús María Rengel donde les corresponde cumplir con la sanción y donde será trasladado desde el día de hoy. Cúmplase.

El Juez


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

El Secretario