REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de ejecución Sección Adolescente
Maturin, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000172
ASUNTO : NP01-D-2008-000172


JUEZ DE EJECUCION: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG. YRIS NUÑEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PUBLICO: ABG. TERESA DE ABREU
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: SE FIJA EL SITIO DE RECLUSIÓN Y SE REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
A los fines que continúe cumpliendo la sanción en el centro de reclusión donde se encuentra actualmente y revisar la Medida, y por cuanto el sancionado se encuentra detenido en el Internado Judicial a la orden del tribunal Sexto de Control de la Jurisdicción Ordinaria, y visto que el sancionado no ha sido trasladado en dos oportunidades, este Tribunal acordó prescindir de la Audiencia Especial, debido a que existe una causal de derecho para la permanencia del sancionado en el Internado Judicial del Estado Monagas, motivo por el cual es inoficioso debatir el lugar de permanencia para el cumplimiento de la sanción debido a que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA está subjudice ante la jurisdicción de adultos. Este Tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:
De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, correspondiente al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 628, 629, 630, 631, 632, 633, 646 y 647 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano NASSR ASAAD CHADI y EL ESTADO VENEZOLANO.

Observa este tribunal que revisado el sistema Juris 2000, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se encuentra Privado de Libertad desde el 27 de Abril del 2010, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en virtud de ser una persona adulta es procesado por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito judicial Penal quien dictó Medida Privativa de Libertad y le fue asignado como lugar de permanencia El Internado judicial del Estado Monagas.
Se evidencia el sancionado es mayor de edad, y si bien es cierto que el Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que excepcionalmente el Juez podrá autorizar la permanencia de los jóvenes que cumplan 18 años durante su internamiento, hasta los 21 años, en la institución de adolescentes, no obstante se debe tomar en cuenta el comportamiento del mismo en la institución, su permanencia en la misma es una amenaza para los demás internos, no es un ejemplo a seguir, tal y como lo señala María Gracia Morais en su obra “VII JORNADAS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, “Efectos de la mayoridad en la ubicación física de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal”; y las recomendaciones del equipo técnico, quien informó sobre la fuga del sancionado, por lo cual su conducta presuntamente vulnera el derecho a la integridad de los demás internos, por lo que debe operar la aplicación del Artículo 641 antes citado, que establece como regla la obligación de efectuar el traslado de los jóvenes adultos a centros de reclusión de adultos.

La causal que justificaría la permanencia de carácter excepcional en el centro de internamiento de adolescentes, compartiendo lo expresado por la Dra. María Gracia Moráis, sería haber cumplido tan cabalmente su plan individual y demostrado tan fehacientemente su progresividad, que el equipo técnico y el juez, se convenzan de que su traslado obraría en contra del logro de la finalidad educativa de la sanción, en vías de alcanzarse en el caso concreto. Circunstancias que no son el caso, pues el joven se fugó de la Institución y como adulto se ve involucrado en otro delito, este Tribunal vista la conducta desplegada por el mismo, y siendo que hasta la presente fecha no ha cumplido íntegramente el sancionado con la medida privativa impuesta, es por lo que en aplicación del Artículo 641 de la Ley, por competencia atribuida del Artículo 646 y 647 literal “i” , se ACUERDA Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, estaba evadido del centro que este Tribunal le destinó para el cumplimiento de la sanción se ordena establecer COMO SITIO DE RECLUSIÓN el Internado judicial del Estado Monagas donde continuará cumpliendo el sancionado la medida privativa de libertad.

Por las razones expuestas, considera quien aquí decide que el sitio acorde para continuar el cumplimiento de la sanción impuesta al sancionado de marras es el Centro Penitenciario de Oriente comúnmente llamado La Pica. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Revisión de Medida este Tribunal conforme al artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 27 de Marzo del 2009, el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, POSTERIORMENTE UN AÑO Y CUATRO MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano NASSR ASAAD CHADI y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 13 de Abril del 2009, Se dicta auto de EJECUCIÓN y Cómputo de la medida privativa de libertad. Tomándose en cuenta que en la fase investigativa el joven estuvo privado de libertad desde el 17-04-08 hasta el 19-04-08 fecha en que se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad dando un total de TRES (03) DÍAS; 14-01-09 hasta el 17-01-09 CUATRO (04) DIAS fugándose en fecha 18-01-09;siendo aprehendido nuevamente en fecha 10-07-08 hasta el 02-08-08 dando un total de UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, por cuanto se fugo en fecha 03-08-08 ambas fugas de las instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel, es decir se computan un total de (UN) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS exactos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, faltándole por cumplir para esa fecha (13-04-2009) de la medida Privativa de Libertad UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y ONCE DIAS Y posteriormente UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA.

En fecha 17 de Junio del 2009 es declarado en REBELDÍA el ciudadano XAVIER ORTIZ, por fuga que realizó ese día. Por auto de fecha 01 de Julio del 2009 de la misma se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se presentó en la Entidad Socio Educativa en compañía de su progenitora.

En fecha 20 de AGOSTO del 2009 se REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA al sancionado IDENTIDAD OMITIDA y se determina que para esa fecha había cumplido su sanción por espacio de CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS FALTANDOLE POR CUMPLIR UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS de la Medida Privativa de Libertad y Sucesivamente UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA.

En fecha 22 de Diciembre del 2009 es declarado en REBELDIA IDENTIDAD OMITIDA, observa que habiendo cumplido para esa fecha UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, se suma a LOS DÍAS QUE HA TENIDO PRIVADO DE LIBERTAD, ESTO ES DEL 14 DE Septiembre al día de hoy 29 de Septiembre son QUINCE (15) días, lo cual sumado da un total de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente TRES (03) MESES de SERVICIO A LA COMUNIDAD.

Desde el 20 de Agosto al 22 de Diciembre del 2009 transcurrieron CUATRO (04) MESES Y IDOS (02) DÍAS, que sumados al tiempo que efectivamente había cumplido privado de Libertad el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, da un total de NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS cumplidos bajo la Medida Privativa de Libertad y le falta por cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS, Sucesivamente UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA.


Se hace necesario que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de continuidad al cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad y por cuanto está privado por el Tribunal Sexto de Control de este circuito Judicial Penal desde el 27-04-2010 este Tribunal acuerda sumarle este lapso al tiempo efectivo cumplido de la Medida Privativa de Libertad Por lo que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA hasta el día de hoy ha cumplido de la Medida Privativa de LIBERTAD POR ESPACIO DE DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÏAS y le FALTA POR CUMPLIR UN (01) AÑO, UN (01) MES y UN (01) DÍA BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Sucesivamente UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA. Este tribunal considera necesario REVISAR Y MANTENER LA MEDIDA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE FIJA COMO SITIO DE RECLUSIÓN el Internado judicial del Estado Monagas donde continuará cumpliendo el sancionado IDENTIDAD OMITIDA la medida privativa de libertad, debiendo permanecer SEPARADO DE LOS DEMÁS ADULTOS en el área de adolescente y en resguardo de su integridad física, para lo cual se Ordena Oficiar a la Dirección de Dicho Centro, y se le haga un seguimiento a la evolución del mismo, debiendo ser insertado en los programas que se siguen en dicha Institución. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA Privativa de Libertad al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se determina que hasta el día de hoy ha cumplido de la Medida Privativa de LIBERTAD POR ESPACIO DE DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÏAS y le FALTA POR CUMPLIR UN (01) AÑO, UN (01) MES y UN (01) DÍA BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y Sucesivamente UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA. SE FIJA COMO FECHA PARA LA PROXIMA REVISIÓN EL 20 DE OCTUBRE DEL 2010. Líbrese lo conducente. Ofíciese y envíese Copia Certificada al Internado Judicial del Estado Monagas. Cúmplase. Se acuerda oficiar a al Entidad Socio Educativo José Maria Rengel, a fin de que elabore el plan individual del adolescente y se encargue del seguimiento del mismo. Ofíciese informando sobre la presente decisión al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que dicho ciudadano aún está a la orden de dicho Tribunal.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA,


ABG. YRIS NUNEZ