Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE GUZMAN, EFREN JOSE GUZMAN, DOMINGO RAFAEL GUZMAN, NOBAL CANDELARIO GUZMAN y MARCOS TULIO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.025.711, 4.028.019, 6.134.365, 8.374.147 y 9.299.734, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ANDRES SALAZAR UGAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.293

PARTE DEMANDADA: MAYRIN DEL JESUS, JOSE ALFREDO, FRANCERIS COROMOTO, MIRIAM JOSEFINA, NANCYS GREGORIA, JOSE GREGORIO y ROSARIO DEL VALLE MARTINEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.215.0748, 8.379.406, 6.922.166, 4.718.319, 9.284.779, 9.894.718 y 8.375.109 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.894.718, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.293

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
EXP. 009114


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ANDRES SALAZAR UGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos ANTONIO JOSE GUZMAN, EFREN JOSE GUZMAN, DOMINGO RAFAEL GUZMAN, NOBAL CANDELARIO GUZMAN y MARCOS TULIO GUZMAN supra identificados, en la presente causa que versa sobre INQUISICIÓN DE PATERNIDAD y que incoaran en contra de los ciudadanos MAYRIN DEL JESUS, JOSE ALFREDO, FRANCERIS COROMOTO, MIRIAM JOSEFINA, NANCYS GREGORIA, JOSE GREGORIO y ROSARIO DEL VALLE MARTINEZ SALAZAR, igualmente identificados; siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 30 de Noviembre de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones la parte demandada hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual realiza en esta oportunidad en base a los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló (copio textualmente):

Omissis…“Establece el Artículo 210 del Código Civil “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Así mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 226 del Código Civil toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Sin embargo, y de conformidad con la norma 228 del mismo Código, aunque las acciones de inquisición de paternidad y maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
En el caso bajo estudio, después de una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, observa que para el momento de la interposición de la demanda (04/08/2009), el supuesto padre de los demandantes ciudadano MARCO ANTONIO MARTINEZ MOSLAGA, tenía 24 años, 8 meses y 10 días de fallecido, según se desprende del acta de defunción del mismo, acompañada con el libelo de la demanda, donde se indica como fecha de su muerte el día 25/11/1984.
En tal sentido, visto que la presente acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD ha sido intentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE GUZMAN, EFREN JOSE GUZMAN, DOMINGI RAFAEL GUZMAN, NOBAL CANDELARIO GUZMAN y MARCOS TULIO GUZMAN, contra los herederos del que señalan como su padre, el lapso que tenían para interponer la acción era de cinco años, contados a partir de la muerte del mismo, y siendo que la caducidad es de orden público, lo que quiere decir que la misma puede ser decretada de oficio; revisados como han sido los documentos aportados, considera necesario este Juzgador señalar los elementos que componen tal figura:
- La caducidad establecida en la ley, por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.
- Es una figura que implica una sanción para el demandante descuidado, y produce como consecuencia la extinción del proceso.
- Opera por el transcurso del tiempo, siendo un lapso que no puede interrumpirse.
- No puede renunciarse, ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
Por consiguiente siendo que la figura procesal de la caducidad, en el caso particular, una caducidad legal, puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y en consecuencia la pérdida irreparable del derecho que tenía la parte demandante de ejercitar su acción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la presente causa que por INQUISICIPON DE PATERNIDAD incoaran los ciudadanos ANTONIO JOSE GUZMAN, EFREN JOSE GUZMAN, DOMINGO RAFAEL GUZMAN, NOBAL CANDELARIO GUZMAN y MARCOS TULIO GUZMAN contra los ciudadanos MAYRIN DEL JESUS, JOSE ALEJANDRO, FRANCERIS COROMOTO, MIRIAM JOSEFINA, NANCYS GREGORIA, JOSE GREGORIO y ROSARIO DEL VALLE MARTINEZ SALAZAR, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión. En consecuencia la presente declaratoria acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercitar la acción…”


Ahora bien, consta de las actas procesales escrito de conclusiones presentado ante esta Superioridad por los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA MARTINEZ DE LOPEZ, NANCY GREGORIA MARTINEZ SALAZAR, FRANCERIS COROMOTO MARTINEZ SALAZAR y MAYRIN DEL JESUS MARTINEZ SALASAR, en su carácter de parte demandada y asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MARTINEZ, argumentando entre otras consideraciones:

… Del libelo de demanda, podemos notar, que curiosamente los demandantes, no mencionan el artículo 228 del Código Civil Vigente como fundamento de su pretensión, siendo este articulo el regulador primordial de la acción intentada, y por ello consideramos necesarios analizar el referido artículo, el cual estatuye lo siguiente: “Las acciones de Inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte”.
Como podemos ver, la acción contra los herederos establece un lapso dentro del cual puede intentarse, es decir, 5 años contados desde la muerte del presunto padre. Ahora bien de la misma relación de hechos explanados por los demandantes en su libelo, y de la misma acta de defunción del ciudadano MARCOS MARTINEZ MOSLAGA, de quien nosotros somos hijos, se evidencia, que el referido plazo ha sido sobrepasado en forma considerable, por cuanto nuestro padre falleció el día 25 de Noviembre del año 1984, y los demandantes presentaron demanda el día 4 de agosto del año 2009, es decir, 24 años, 8 meses, 10 días después de su fallecimiento. Tal como lo señala el Juez A Quo en la parte motiva de la sentencia.
Con relación a ese lapso de Cinco (5) años, el mismo se trata de un lapso de Caducidad, tal como ha sido interpretado por la Doctrina patria. A continuación traemos a colación lo interpretado por la doctrina patria:
1) El autor ANTONIO D´JESUS. M, en su libro de Derecho de Familia pág 136 y 137, establece un lapso de caducidad cuando la acción es intentada contra los herederos, y lo hace de la siguiente manera, transcribo: “El artículo 228 del Código Civil Venezolano establece que “las acciones de inquisición de la paternidad y maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre”.
Ahora el legislador ha querido expresamente ampliar, de manera cuidadosa en materia de filiación, la imprescriptibilidad de la acción de Inquisición, sólo cuando su titular es el hijo quien la intenta contra la madre o el padre, pero la imprescriptibilidad es inaceptable en todos los otros casos, aun cuando sea el presunto hijo quien intente la acción contra los herederos del progenitor o progenitora; en estos casos hay caducidad de la acción al agotarse los plazos y condiciones allí establecidos. Esto último se deriva (sigue el autor) de la lectura del mismo artículo 228 del Código Civil que estatuye…”Pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte. La caducidad se deriva de los siguientes argumentos: a) Ausencia absoluta de denominación del lapso. B) Todo el contenido de la filiación es de orden público, en donde la voluntad de los particulares tiene poco qué decir; c) existencia de un tiempo prefijo dentro del cual debe cumplirse con el acto de promover la acción independientemente del momento de la citación, pues la citación tendría toda su relevancia si el lapso fuera de prescripción.
Este lapso no es susceptible de ser prolongado, ni por una causa de suspensión, ni por un acto interruptivo”.
Este autor sigue comentando, y cita a Ripert, quien escribe lo siguiente: “El término prefijo es dado por la ley, para cumplir un acto determinado, de manera que en caso de retardo se produce la caducidad…” A los fines de evidenciar la posición doctrinaria antes reproducida anexamos copias de la referida bibliografía, marcada con letra “A”….
…Tal como se ha evidenciado, que se trata de un lapso de caducidad, nos corresponde ahora, analizar la conducta asumida por el Juez A-quo al declarar de oficio la Caducidad de la Acción. A continuación citamos como norte de nuestro análisis el contenido de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 11 CPC: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesaria dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes…”
Artículo 14 CPC: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
De los artículos anteriores, se desprende que los Juzgadores en materia civil están facultados como directores del proceso, a vigilar el cumplimiento de los presupuestos procesales, para que se constituya validamente un proceso, y intervenir depurándolo de cualquier vicio o obstáculo que permitan su continuación o no, porque sería ilógico poner a funcionar todo el aparato judicial, ocasionado desgastes y costos, pudiendo ser evitado, poniendo fin a un proceso inviable, siempre y cuando la ley lo autorice.
Con relación a este tema se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779, del año 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-464, en la que se estableció: “…Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio de impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie , también de oficio la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
En tal sentido considera la Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el Órgano Jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
El juez A Quo, en la parte motiva de su sentencia señala lo siguiente”…En el caso bajo estudio, después de una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman a la presente causa, observa qua para el momento de interposición de la demanda (4/8/2009), el supuesto padre de los demandantes ciudadano MARCO ANTONIO MARTINEZ MOSLAGA, tenía 24 años, 8 meses y 10 días de fallecido, acompañada con el libelo de la demanda, donde se indica como fecha de su muerte, el día 25/11/1984.
En tal sentido visto que la presente acción de Inquisición de Paternidad ha sido intentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE GUZMAN, EFREN JOSE GUZMAN, DOMINGO RAFAEL GUZMAN, NOBAL CANDELARIO GUZMAN y MARCOS TULIO GUZMAN, contra los herederos del que señalan como su padre, el lapso que tenían para interponer la acción era de cinco años, contados a partir de la muerte del mismo, y siendo que la caducidad es de orden público, lo que quiere decir que la misma puede ser decretada de oficio; revisados como han sido los documentos aportados considera necesario este Juzgador señalar los elementos que componen tal figura:
- La caducidad establecida en la ley, por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.
- Es una figura que implica una sanción para el demandante descuidado y produce como consecuencia la extinción del proceso.
-Opera por el transcurso del tiempo, siendo un lapso que no puede interrumpirse.
-No puede renunciarse, ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamebte genera todos sus efectos.
Por consiguiente siendo que la figura procesal en el caso particular, una caducidad legal, puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la Caducidad de la Acción, y en consecuencia la pérdida irreparable del derecho que tenía la parte demandante de ejercitar su acción. Y así se decide.”
Del libelo de demanda y de los elementos aportados por los demandantes, es evidente que se ha sobrepasado sobremanera el lapso establecido en el artículo 228 del Código Civil para intentar la acción de Inquisición de Paternidad contra nosotros como herederos del de Cujus MARCOS ANTONIO MARTINEZ MOSLAGA, y si tomamos en consideración los artículos del Código de Procedimiento Civil señalados ut supra, y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…, debemos señalar a esta Superioridad, que la decisión de fecha 12 de noviembre del año 2009 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta ajustada a derecho, por ser evidente, que en el caso objeto de decisión, se produjo la Caducidad de la Acción, y que una vez comprobada por el juzgador, estaba dentro de sus facultades y dentro los limites de la Ley, decretarla de oficio. Asimismo, del contenido de la parte motiva, se denota que el juez determino los alcances de la Caducidad como figura procesal, asimismo determino su aplicación y adecuación al caso decidido. Es por ello que consideramos que la Actuación del Juez A quo estuvo ajustada a derecho…
Del libelo de demanda, se evidencia una burda contradicción en los hechos narrados por los ciudadanos ANTONIO JOSE GUZMAN, EFREN JOSE GUZMAN, DOMINGO RAFAEL GUZMAN, NOBAL CANDELARIO GUZMAN y MARCOS TULIO GUZMAN, y sostenemos que los mismos son falsos…
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a este Tribunal de Alzada, sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y en consecuencia, sea confirmada la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…

De la misma manera, consta de las actas procesales escrito de conclusiones presentado por el ciudadano NOBAL CANDELARIO GUZMAN, asistido por la abogada en ejercicio LUISSANA SANCHEZ DONATO, argumentando entre otras consideraciones:

El ciudadano Juez de la causa para declarar la caducidad de la acción de oficio, aplica el artículo 228 del Código Civil Vigente, quien señalo que dicho artículo establece lo siguiente. Aunque las acciones de inquisición de paternidad y maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte.
Y que después de una revisión exhaustiva realizadas a las actuaciones que conforman la presente causa, observa que para el momento de la interposición de la demanda (04/08/09), el supuesto padres de los demandante ciudadano MARCO ANTONIO MARTINEZ MOSLAGA, tenia, 24 años, 8 meses y 10 días de fallecido, según se desprende del acta defunción del mismo, acompañada con el libelo de la demanda, donde se indica como fecha de su muerte el día 25/11/1984.
En tal sentido, según el sentenciador, la Acción de Inquisición de Paternidad fue intentada por los demandantes ya señalados contra los herederos del que señalan como su padre, el lapso que tenían para interponer la acción era de cinco años contados a partir de la muerte del mismo, y siendo que a caducidad es de orden público lo que quiere decir que la misma puede ser decretada de oficio. Ctra.
Continua el Juez de la causa, señalando que, por consiguiente siendo que la figura procesal de la caducidad, en el caso particular, una caducidad legal, puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la Caducidad de la Acción, y en consecuencia la perdida del derecho que tenia la parte demandante de ejercitar su acción. Y así se decide.
Ahora bien, vista la decisión dictada por el Juez de la causa, se observa de la misma que incurre en una aplicación falsa e incorrecta del articulo 228 del Código Civil, si bien es cierto que dicho articulo se refiere a que la acción no es de caducidad, pues por el contrario, dicha norma claramente se refiere es a la acción de prescripción, es decir se refiere que la acción de inquisición de paternidad y maternidad son imprescriptible frente al padre y a la madre contra los herederos del padre o la madre dicha acción, se interpreta que la misma sino se intenta dentro de los cinco años prescribe y no caduca.
Se aprecia de la Sentencia que es objeto de Apelación, que se incurre en una suposición falsa y a la infracción al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello la vulneración al principio de igualdad entre las partes, lesivo al derecho a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de la reiterada interpretación Doctrinaria, que establece que cuando el legislador ha condicionado el ejercicio de la acción al vencimiento de un lapso predeterminado sin haberlo denominado expresamente como de prescripción tal lapso debe entenderse de caducidad. Pero como en el presente caso, la norma antes mencionada expresamente determina como la acción de prescripción, debe entenderse la misma como de prescripción y no de caducidad como lo ha interpretado el Juez de la causa.
Se evidencia de lo antes transcrito que la sentencia que se impugna se incurre en Suposición falsa, en virtud de que el juez le atribuyo a la letra del artículo 228 del Código Civil menciones que no contienen, dando como cierto que dicha norma se refiere a la acción de caducidad. Con dicho proceder el Juez Segundo de Primera Instancia viola el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil primer párrafo y viola la Sentencia No. 356 de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Noviembre de 2001, expediente AA20-C2000-000015, bajo la ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ.
El juez sentenciador al decretar de oficio la Caducidad de la Acción, suple excepciones de las apartes demandadas, pues si bien el Juez puede decretar de oficio la caducidad de la Acción, este debió haber negando la admisión de la demanda, y no admitirla, ya que solo se puede decretar de oficio antes de la admisión de la demandada, porque solo la parte demanda puede en cualquier estado y grado de la causa solicitar la caducidad de la Acción, y no puede el Tribunal decretarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa porque iría en contra del auto de admisión de la demanda. Con dicha actitud viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas y cada unas de las consideraciones antes expuestas, es por lo que solicito de este Tribunal declare Con Lugar la Apelación, ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Monagas y la revoque en todas y cada unas de sus partes la misma.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente el decreto de la Caducidad de la Acción en la presente causa tal y como lo señala el Tribunal de la causa en la sentencia apelada, o si por el contrario es procedente el argumento sostenido ante esta Instancia por la parte demandante, en el sentido de que la sentencia que es objeto de apelación incurre en una suposición falsa e infringe el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el artículo 228 del Código Civil se refiere es a la prescripción y no a la caducidad.

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Inquisición de Paternidad, argumentando en el libelo de la demanda: Omissis “…Ahora bien, por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley a saber: 1) La relación concubinario mantenida entre nuestros padres ADELA GUZMAN y MARCO MARTINEZ, para el momento de nuestra concepción, en forma pública y notoria, por toda la ciudad de Maturín Estado Monagas. 2) nuestra identidad de hijos nacidos de ambos, tal y como consta de la propia Partidas de nacimientos se corresponde en tiempo lugar y fecha, a la fecha que fuimos concebidos y nuestro nacimiento. 3) La posesión de estado de hijos reconocidos por su manifestada conducta como padre en todos los actos, que por el transcurso de los años, demostraba públicamente la voluntad ostensible de tener y tratarnos como sus hijos en todas las relaciones sociales y de la vida cotidiana, en forma continua, notoria y publica y 4) En la relacione notoria y publica que hizo en su tapicería ubicada en la misma dirección donde falleció, de todos sus clientes y proveedores cunado trabajamos con el, demostrando este hecho en la excelente relación filial que había entre nosotros, para hacer procedente la acción de inquisición de paternidad que hemos querido entablar contra nuestro legítimos hermanos MAYRIN DEL JESUS, JOSE ALFREDO, FRANCERIS COROMOTO, MIRIAM JOSEFINA, NANCYS GREGORIA, JOSE GREGORIO y ROSARIO DEL VALLE MARTINEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio y Titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.215.0748, 8.379.406, 6.922166, 4.718.319, 9.284.779 y 8.375.109, respectivamente, como así formalmente lo demandamos en este acto para que convengan en reconocer que tos nosotros somos hijos del difunto MARCOS ANTONIOS MARTINEZ MOSLAGA, o en su defecto que dicho reconocimiento sea declarado judicialmente por este Tribunal, fundamentándonos para ello en lo previsto en los Artículos 210, 211, 214 218 y 226 todos del Código Civil y siguiente, y así sea reconocido ese estado por Sentencia firme, por lo que solicitamos de este Tribunal ordene la citación de los demandados en la tapicería Marcos Martinez…”
2. En tal sentido por auto de fecha 07 de Agosto de 2.008, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta.
3. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se denota que el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 12/11/2009, decreto la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la presente causa, fundamentándose para ello en los artículos 210, 226 y 228 del Código Civil, así como en acta de defunción del ciudadano MARCO ANTONIO MARTINEZ MOSLAGA; en tal sentido y visto el vicio de falso supuesto denunciado por la parte demandante este Juzgador debe enfatizar lo siguiente: Observa este sentenciador de los autos específicamente del folio cinco (05) del presente expediente, que cursa acta de defunción del ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ MOSLAGA y en la misma se especifica que el referido ciudadano falleció el día 25 de Noviembre de 1984, de donde denota este Sentenciador que el de cujus tiene en la actualidad 25 años, 5 meses y 12 días de fallecido; de la mima manera observa este Operador de Justicia que la parte demandante interpuso la presente acción en fecha 04-08-09, en virtud de ello y para precisar el lapso oportuno que tenía la parte demandante para intentar la presente acción es de precisar lo que indica el artículo 228 del Código Civil:

“Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro los cinco (5) años siguientes a su muerte” (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Con fundamento en el artículo que antecede, este Sentenciador considera que del mismo se desprende que es de prescripción el lapso fijado para el ejercicio de las acciones de inquisición o establecimiento de la paternidad o de la maternidad, por lo que puede ser interrumpido dicho lapso de prescripción; en cambio el propio artículo también dispone que dicha acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte, por lo que en este particular estamos evidentemente en presencia de un lapso de caducidad legal.

Dentro de este mismo contexto la Casación Venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de lo que sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. Así lo ha establecido igualmente la doctrina que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.

Así debe precisarse que la caducidad “es aquél término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, constatada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse, de tal manera que la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende y por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. En este mismo aspecto nuestra jurisprudencia ha decidido en materia de caducidad:
a) que puede ser legal o contractual;
b) que la caducidad legal es de orden público, razón por la cual no requiere ser alegada por la parte a quien beneficia, puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el Juez y no es renunciable por la persona a quien favorece;
c) que la caducidad contractual no puede ser contraria al orden público y a las buenas costumbres;
d) que el tiempo necesario para que opera la caducidad corre fatalmente;
e) que la simple presentación de la demanda evita la caducidad (impropiamente se habla de “interrupción” de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la prescripción, que sólo se logra con la citación del demandado o con el registro de la demanda;
f) que ejercida la acción, ésta no sigue sujeta a la caducidad;
g) que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código Civil;
h) que si se vence el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la pérdida del derecho.

Por consiguiente, y dado que la presente acción fue intentada por los demandantes antes identificados contra los herederos del que indican como su padre, y el lapso que tenían para interponer la presente acción era de cinco años, contados a partir de la muerte del mismo, y dado que dejaron transcurrir in exceso dicho lapso para intentar esta acción tal y como se denota de los documentos aportados cursantes en los autos y en el entendido de que la caducidad legal es de orden público y puede ser decretada de oficio, son razones suficientes para que este Sentenciador declare la existencia de la caducidad en la acción intentada, por lo que la sentencia apelada debe confirmarse en todas sus partes. Y así se decide.

Ahora bien, en virtud de que el apoderado judicial de la parte demandante alegó ante esta instancia que la sentencia apelada incurre en una suposición falsa e infringe el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el artículo 228 del Código Civil se refiere es a la prescripción y no a la caducidad, en este particular este Sentenciador considera relevante recalcar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23-11-00 “El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (…)”, en virtud de ello este Operador de Justicia desestima el vicio y las infracciones alegadas ya que como se señaló supra del propio artículo 228 de la Ley Sustantiva se infiere que dicha acción de inquisición de paternidad contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte, por lo que en este particular estamos evidentemente en presencia de un lapso de caducidad legal, y no de prescripción como lo alegó la parte demandante, de tal manera quien aquí decide considera que no hay suposición falsa en la sentencia apelada. Y así se decide.

En merito de lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por ende la Sentencia apelada se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ANDRES SALAZAR UGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos ANTONIO JOSE GUZMAN, EFREN JOSE GUZMAN, DOMINGO RAFAEL GUZMAN, NOBAL CANDELARIO GUZMAN y MARCOS TULIO GUZMAN supra identificados, en la presente causa que versa sobre INQUISICIÓN DE PATERNIDAD y que incoaran en contra de los ciudadanos MAYRIN DEL JESUS, JOSE ALFREDO, FRANCERIS COROMOTO, MIRIAM JOSEFINA, NANCYS GREGORIA, JOSE GREGORIO y ROSARIO DEL VALLE MARTINEZ SALAZAR, igualmente identificados. En consecuencia y en los términos que anteceden SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 10 de Mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 11:23 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA




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Exp. N° 009114