Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 10 de Mayo de 2.010

200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MOUNIR BATTIKHA NOUNOU y AFAF BATTIKHA NOUNOU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº 8.369.739 y 8.375.562.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, ALIRIO JOSE JOAQUIN UGARTE PELAYO, FERNANDO EMILIO ANUNCIBAY ZAPATA, DUBER SANCHEZ y DJALAL BATTIKA NOUNOU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.375.981, 12.959.145, 13.113.597, 15.029.071 y 8.369.751, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 36.671, 101.311, 101.334, 100.682 y 106.728 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA FERIA DEL COUNTRY DE MONAGAS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 74, Tomo A-3, cuarto trimestre del año 2003, siendo posteriormente reformado sus estatutos sociales en fecha 12 de mayo de 2006, bajo el N° 73, Tomo A-4, segundo trimestre del año 2006, en la persona de su Administradora AD HOC (sic), según nombramiento de fecha 13 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.284.423.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXP. 009165

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de febrero de 2010, por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, identificado supra y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó las medidas solicitas por la parte demandante.

Esta Superioridad en fecha 01 de Marzo de 2.010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 08 de Marzo de 2.010, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho ambas partes y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ambas partes presentaron sus escritos, en razón de lo cual vencido ese lapso este Tribunal por auto de fecha 20 de Abril de 2.011 se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir esta Alzada lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO UNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó las medidas solicitadas por la parte demandante, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tienen incoado los Ciudadanos MOUNIR BATTIKHA NOUNOU y AFAF BATTIKHA NOUNOU contra la Sociedad Mercantil LA FERIA DEL COUNTRY DE MONAGAS, C.A.

En razón de ello de la decisión recurrida se desprende:
“…Al efecto este Tribunal observa que la presente acción se fundamenta en el supuesto de no pagar el arrendatario el canon de arrendamiento, es decir, el incumplimiento por parte del arrendatario en su obligación de pagar el canon de arrendamiento. La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no prevé disposición alguna que establezca o no la procedencia de medidas preventivas en materia inquilinaria, por lo que es menester imponer el criterio del Juez previo el análisis de los fundamentos de derecho que hace el solicitante de la medida. De los elementos probatorios acompañados al libelo de la demanda, y sin pronunciarse al fondo de la controversia, por cuanto la contraparte no se encuentra a derecho, y en pleno conocimiento de que las medidas preventivas se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin necesidad del conocimiento de la contraparte, resulta evidente que el fumus bonis iuris no esta comprobado en esta etapa del proceso, y aunado a ello no existe un hecho comprobado de la insolvencia del arrendatario. Por lo tanto, observando que no existe un hecho real y cierto en autos que demuestre los alegatos en que el demandante fundamenta la procedencia de las medidas de secuestro, embargo e innominada y tratándose de que la presente causa se ventila por juicio breve, considera este Juzgador improcedente lo aquí solicitado en consecuencia NIEGA el decreto de las medidas…”


Observa este Operador de Justicia, que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por el incumplimiento en las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, y al efecto le solicitó al Tribunal decretara las siguientes medidas:

1. Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.
2. Medida de Embargo de Bienes Muebles propiedad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
3. Medida Innominada consistente en oficiar a los dos (2) Tribunales restantes de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que se abstengan de darle curso a cualquier solicitud de evacuación de titulo supletorio, sobre la parcela de terreno propiedad de los actores.

En atención a ello se observa que las medidas solicitadas y negadas por el Aquo, son a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación aquí demandada y evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo; así mismo debe indicar esta Alzada que de conformidad con lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, establece como una de las principales obligaciones que se derivan de este tipo de contrato, es precisamente el pago de las pensiones de arrendamientos en los términos convenidos, siendo este el motivo que da origen a la pretensión de los actores. Ahora bien, así mismo observa este Sentenciador que el Juez de Instancia en su decisión señalo que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios no prevé ninguna disposición que indique la procedencia o no de medidas preventivas en materia inquilinaria, debiendo quien aquí decide hacer saber del conocimiento del Juzgador que el Código de Procedimiento Civil, se aplica supletoriamente a los procedimientos que la Ley especial en materia de arrendamientos establece, siendo entonces errónea tal interpretación pues debió aplicar las disposiciones que en materia de medidas preventivas establece la Ley Adjetiva. En consecuencia señala el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:
7°. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejores a que este obligado según el Contrato.

Conforme a la norma citada se desprende que puede solicitarse el secuestro de la cosa arrendada, de conformidad con lo señalado supra y así mismo puede solicitarse el embargo de bienes, pues esta última es a los fines de resguardar así mismo las resultas del juicio y para ello debe el Juez verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, para la procedencia de dicha medida, es decir, verificar el buen derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. En ese sentido y en atención al primer requisito, es decir, al fomus bonus iuris, señalaron los actores que celebraron contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la Sociedad Mercantil LA FERIA DEL COUNTRY DE MONAGAS, C.A que en razón de ese contrato, la arrendataria les adeuda los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, acompañando al libelo de la demanda documento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento y titulo de propiedad de la parcela de terreno objeto del contrato de arrendamiento, de lo cual se desprende la presunción del buen derecho que se reclama, considerando esta Alzada que se encuentra configurado el presente requisito, y así se declara.

Ahora bien en relación a la presunción del periculum in mora, es decir, la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo se observa así mismo que los actores acompañaron al libelo de la demanda certificaciones expedidas por los Juzgado Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial donde hacen constar que ante esos Juzgados no existe consignación alguna por parte de la Sociedad Mercantil LA FERIA DEL COUNTRY DE MONAGAS, C.A a favor de los Ciudadanos MOUNIR BATTIKHA NOUNOU y AFAF BATTIKHA NOUNOU, constituyendo esta una presunción que el Juez debe valorar y apreciar al momento de decretar la medida, y que garantiza el efectivo cumplimiento de un fallo que podría quedar ilusorio, no garantizando la pretensión de los actores que acuden ante el órgano Jurisdiccional a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos, y así debe declararlo esta Alzada.-

En virtud de los hechos que anteceden, considera este Operador de Justicia que debe acordarse lo solicitado por la actora, en cuanto a la medida de secuestro y de embargo de bienes propiedad de la demandada y en relación a la medida Innominada consistente en oficiar a los Tribunales de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que se abstengan de darle curso a cualquier solicitud de evacuación de titulo supletorio, sobre la parcela de terreno propiedad de los actores, este Tribunal considera que con el decreto de las medidas indicadas supra, se encuentra resguarda la pretensión de los actores y la resultas de este juicio, y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en la presente causa que versa sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los Ciudadanos MOUNIR BATTIKHA NOUNOU y AFAF BATTIKHA NOUNOU contra la Sociedad Mercantil LA FERIA DEL COUNTRY DE MONAGAS, C.A. En consecuencia se REVOCA, la decisión de fecha 03 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se ordena al referido Juzgado decrete las medidas conforme a lo ordenado en la presente decisión y ordene lo conducente a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Maturín a los diez (10) días del mes de Mayo de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 11:00 am se publicó la anterior decisión. Conste:





LA SECRETARIA









JTBM *
Exp. N° 009165