Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 14 de Mayo de 2010.

199° y 200°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ANA MARICELA YOUSEFF BECHARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.186.696 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: EGNIS ABI SAMRA BECHARA y LISSETT ZERPA CIFUENTES, Abogadas en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 44.038 y 121.064, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ADELA BEATRIZ JIMENEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.493.851 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ROSA ANTONIA LOPEZ PEREIRA, LIGIA PATRICIA ARAUJO RIOS y ANGEL RAFAEL LARA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 119.853, 119.852 y 88.257 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO).
EXP. 009162


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio LISSET ZERPA CIFUENTES, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante ANA MARCELA YOUSEFF BECHARA supra identificados, en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO) y que incoara en contra de la ciudadana ADELA BEATRIZ JIMENEZ MOTA, igualmente identificados, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 25 de Enero de 2010, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 24 de Febrero de 2.010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones la parte demandad hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 25 de Enero de 2010, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omissis… “ Una vez estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia en base a las siguientes consideraciones: Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar…(Omissis)”.-
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por la Ciudadana ADELA BEATRIZ JIMENEZ MOTA, la misma no solo hizo una manifestación de las razones por las cuales se debería suspender la medida, sino que este Tribunal evidenció a través de la practica de la Inspección Judicial supra señalada, que el inmueble no se encuentra en total estado de abandono y deterioro tal y como lo afirma la parte demandante, no existiendo así, presunción alguna de que quede ilusoria la ejecución del fallo; siendo estas suficientes razones para declarar con lugar presente oposición, en consecuencia todo lo anteriormente expuesto hace procedente la oposición, y así se declara.-
III
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICIÓN hecha el día 17 de Diciembre de 2.009 (folio 39 del Cuaderno Medidas) por la Ciudadana ADELA BETRIZ JIMENEZ MOTA, contra la Medida Preventiva de Secuestro decretada en este juicio el día 27 de Noviembre de 2.009, la cual se revoca.- En consecuencia, se ordena la suspensión de la Medida de Secuestro practicada por la Jueza Segunda Ejecutora de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de Diciembre del año 2.009, sobre el inmueble arriba identificado, y deberá ponerlo en posesión de la Ciudadana ADELA BEATRIZ JIMENEZ MOTA…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que la Abogada en ejercicio LISSET ZERPA CIFUENTES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA MARICELA YOUSEFF BECHARA, parte demandante, presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, argumentando:

En fecha 27 de Noviembre del 2009 el tribunal A Quo decretó Medida de Secuestro sobre el Bien Inmueble objeto de la presente causa en virtud de la solicitud hecha por parte de mi mandante para lo cual se alegó como Fomus Bonis Iuris y Periculum in Mora el hecho de que el Inmueble estaba en avanzado estado de deterioro, que requería de reparaciones urgentes puesto que de continuar la situación se ocasionaría un perjuicio mayor a su derecho de propiedad. En efecto bajo esta premisa fue decretada la Medida de Secuestro, la misma se hizo efectiva y se abrió el respectivo lapso de Oposición a la Medida Cautelar, durante dicho Lapso se observaron ciertas circunstancias que procedo a destacar ya que las mismas en forma consecuencial provocaron la Revocatoria de la Medida:
PRIMERO: La parte Demandada en su escrito de Oposición a la Medida Cautelar señala abiertamente que mi mandante “actúa de mala fé”, ciudadano Juez está demasiado claro en la práctica judicial que la buena fe se presume la mala hay que probarla. Es grosera la forma en que la Opositora para dirigirse al Tribunal lo haga en semejantes términos sin demostrar la alegada actuación presuntamente negativa de mi mandante. Lo cierto es que mi mandante alegó una situación que realmente quedó demostrada con la práctica de la Inspección toda vez que si existen daños, específicamente filtraciones y que la que hoy ocupa el inmueble tiene la mínima intención de reparar puesto que tiene más de dos (2) años viviendo en el mismo y sin embargo no se ha avocado a ello, quien habita un inmueble conoce perfectamente que cualquier filtración cerca de instalaciones eléctricas que se evidencia de las impresiones fotográficas, tiene consecuencias nefastas y graves tales como un corto circuito que se convierte rápidamente en un incendio, si esto ocurriere ¿Cómo quedaría el derecho de mi mandante?. Ciudadano Juez esto constituye el periculum in mora toda vez que mientras más tiempo esté ocupando el Inmueble más lo deja deteriorar y más daño le ocasiona al derecho de mi mandante de disponer libremente de el y hasta tenerlo y así pido se declare.
SEGUNDO: De autos no se desprende en que se basó la parte opositora para desvirtuar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir le correspondía la actividad procesal de indicar que tales elementos no existían, simplemente se conformó con indicar una presunta mala fé y afirmar que el Juez es un luchador social, esta última afirmación es burda y totalmente destemplada puesto que los jueces no andan en la calle buscando causas que puedan resolver por el contrario están en un despacho y sólo pueden avocarse al conocimiento de una causa cuando alguien acuda al órgano jurisdiccional a interponer una querella de acuerdo al principio dispositivo que rige la parte civil, también consigna unas impresiones fotográficas las cuales carecen absolutamente de valor probatorio puesto que no están acompañadas de su original en este caso sería el negativo y así pido se declare.
De acuerdo a los parámetros constitucionales la justicia es expedita y sin formalismos inútiles, pero para que pueda garantizarse el Derecho a la Defensa las partes deben hacer en forma clara y oportuna sus alegatos para que tanto el Juez como la parte contraria puedan desplegar cada uno la actividad que le corresponde sin ir en detrimento del derecho del otro. En efecto el art. 602 del Código de Procedimiento Civil es demasiado claro, son las partes quienes tienen que exponer las razones o fundamentos que tuvieren que alegar y además de ello para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. No se desprende de ninguno de los renglones que conforman el escrito que anuncia una Oposición (sin señalar ningún tipo de fundamento) consignado por la parte y que corre inserto al folio 39 y 40 del cual doy aquí por reproducido, que esta solicitara Inspección Judicial, sin embargo el Juez la decreta, ¿ como la puedo enfrentar procesalmente? ¿De qué se trata?, no es un auto para mejor proveer y por estar cumplidos todos los extremos legales para la Medida Cautelar de Secuestro por tratarse de un bien propiedad de la Demandante y por estar deteriorándose la posesión de la Demandada lo cual pone en riesgo inminente y posiblemente reparable los derechos de propiedad de mi mandante ya que puede destruirse el bien, por lo que procedo a solicitar como en efecto solicito se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta, revoque la sentencia de primera instancia y mantenga la medida cautelar de secuestro.

Igualmente consta de las actas procesales que la ciudadana ADELA BEATRIZ JOSEFINA JIMENEZ MOTA, parte demandada, y asistida por la Abogada en ejercicio MARLENY SALGAR, presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, señalando:

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue admitida por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta circunscripción Judicial Demanda en mi contra por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, de un inmueble constituido por un (1) Apartamento distinguido con el N° 4-2 ubicado en el piso 4, Torre “F” del Conjunto Residencial Plaza Guaica 1era Etapa en el Sector Tipuro, Urbanización Palma Real Parroquia Boquerón de esta Ciudad de Maturín suscrito entre ANA MARICELA YOUSEFF BECHARA como propietaria ADELA BEATRIZ JOSEFINA MOTA como Optante.
…Por Auto de de fecha 27 de Noviembre de 2009, el cual corre inserto al (folio 19 del presente cuaderno de Medidas) previa solicitud del demandante fue Decretada Medida de secuestro sobre el Apartamento arriba identificado, ocupado por mi persona, alegando la parte Demandante en su solicitud lo siguiente SIC: (…) “ el inmueble objeto de la presente Demanda presenta un avanzado estado de deterioro que requiere de reparaciones urgentes, las cuales de no realizarse de inmediato ocasionaría un perjuicio mayor en detrimento de la propiedad de mi representada (…), a la referida Medida de Secuestro me opuse estando dentro del lapso legal toda vez que la demandante actuó de mala fe sorprendiendo la buena fe del tribunal al afirmar que el inmueble objeto de la medida de secuestro presentaba avanzado estado de deterioro sin que el tribunal tuviera conocimiento que lo invocado por la demandante fuese cierto y no constando en los autos ningún tipo de prueba que pudiera sustentar la solicitud formulada por la demandante, no obstante ello se observa indubitablemente en Fotografías realizadas al apartamento que cursan en los folios 40 al 43 el estado en que se encontraba el inmueble para el momento en que se Acordó la Medida de Secuestro, y que posteriormente fue evidenciado por el mismo Tribunal de la causa a través de la Practica de inspección Judicial que cursar en los folios del 47 al 49 en donde señala lo siguiente …(“) El tribunal deja constancia que el apartamento se encuentra libre de bienes y personas, También se puede observar que el mismo se encuentra en buen estado…igualmente lo señala en su decisión cuando establece …(“) este Tribunal evidencio a través de la practica de inspección judicial supra señalada que el inmueble no se encontraba en total estado de abandono y deterioro tal y como lo afirma la parte demandante, no existiendo así Presunción alguna de que quede ilusoria la ejecución del fallo; siendo estas suficientes razones para declarar CON LUGAR LA OPOSICIÓN que cursa en el (folio 39 del Cuaderno de Medidas)
Por decisión de fecha 25 de Enero del 2010, el Tribunal de la causa Revoca la Medida de Secuestro ordenando la Suspensión de la misma practicada por la Jueza Segunda Ejecutora de Medida de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de Diciembre del 2009 y (omissis)…”poner en posesión de la Ciudadana ADELA BEATRIZ JIMENEZ MOTA… y así se cumplió lo ordenado por el Tribunal de la Causa.
Ciudadano juez Concomitante a lo expresado en los párrafos anteriores, es importante destacar que la solicitante no demostró ni aportó nada sobre este riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solo se limito a solicitar la medida secuestro aún cuando en el libelo de la demanda manifestó que (…) el inmueble se encontraba en estado de deterioro causándole un grave daños (…) Es obligatorio y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios.
Por otro lado Ciudadano Juez analizando los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 que reza lo siguiente; Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de q ue quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, se evidencia que dicha medida no reúne ninguno de los requisitos establecidos en el presente artículo, ya que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el Sentenciador impedido de suplir la carga de la parte exponer y acreditar los argumentos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 deja claramente evidenciado la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia. En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la Jurisprudencia han denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz, por tanto se exige como un derecho constitucional que nació para hacerle frente a la injusticia, y que esta íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que esencialmente protege la dignidad humana y el respeto a los derechos personales patrimoniales, individuales y colectivos.
La doctrina ha sostenido reiteradamente “ Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumpla los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte…” puede afirmarse que el juez dictara la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutadas las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Ciudadano Juez, en la medida Acordada y posteriormente Revocada por el tribunal de la causa no existe el riesgo de ilusoriedad del fallo por cuanto la parte actora no produjo un medio de prueba de esta circunstancia limitándose a manifestar en forma Insulsa, sin prueba alguna de que el inmueble en cuestión se encontraba en avanzado estado de deterioro evidenciándose en Inspección judicial practicada por el tribunal de la causa el buen estado del tantas veces mencionado inmueble.
En fecha 05 de Agosto de 2009 siendo la oportunidad de dar contestación a la Demanda el Defensor Judicial que me fue designado por el Tribunal dio “contestación” a la Demanda dentro del lapso de Ley; pero de una elemental lectura del escueto texto de la misma pone de manifiesto el desinterés del Defensor en ejercer una defensa integral; pues se limito a Negarla y Contradecirla en forma genérica, a la vez que manifestó que me busco insistentemente, lo cual es falso, completamente falso, porque nunca me contacto personalmente a fin de aportarle información que me permitieran defenderme, así como los medios de prueba con que cuento, a objeto de preparar mi defensa, y en caso de haber realizado tales diligencias, ha debido demostrar que las hizo, y demostrar también su interés en la defensa; puesto que la misma debe ser plena, y no una simple ficción. Esa es la esencia, fin y destino de la prescripción contenida en el Artículo 26 de la Carta Magna cuyo texto a la letra es del siguiente tenor: SIC: “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés…” añadiendo de inmediato que el Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial…” Tan es así lo anteriormente expuesto que es criterio sostenido en reiteradas sentencias por nuestro máximo Tribunal y a tal efecto cito a la Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó: (…) Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De ellí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa. En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. Asimismo el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil apuntala lo que la Sala destacó como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dé preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y que se oiga a su cónyuge (si se tratare de una persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de institución. En el caso de autos, constaba en el expediente la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado Queda disminuido en su defensa infringiendo así el artículo 49 Constitucional y así se declara. Que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnero mi derecho a la defensa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional.
Que el defensor ad litem al no ejercer una defensa eficiente al no promover pruebas alguna, ni impugnar las pruebas promovidas por la demandante bajo ninguna forma de impugnación permitida en la Ley, el cual era su deber en virtud de que para el lapso de promoción de pruebas aun estaba en ejercicio de su cargo, puesto que comparecí al juicio por primera vez y formalmente, tal como consta en el Cuaderno principal de la causa expediente marcado con el numero 31610, mediante poder apud acta , siendo que para esa fecha en que otorgue poder ya había fenecido el lapso de promoción de pruebas y impugnación de las pruebas de la Demandante, agravando aun mas mi situación de indefensión, al no cumplir con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del escueto escrito de contestación el cual fue la única actuación del defensor, siendo que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de mis derechos fue inexistente; a pesar que tenia las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el quien además juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos dejó en desamparo mis derecho.
A partir de la promulgación de la Constitución Nacional vigente se ha venido elaborando toda una doctrina Jurisprudencial en lo referente a las obligaciones que asume el Defensor Judicial poniéndose de relieve que el ejercicio de dicho cargo no es una mera formalidad sino un encargo muy serio en beneficio de lo justiciable el cual debe ser ejercido con tan celo y dedicación que su incumplimiento no solo acarrea la reposición de la causa al estado en que se empiece a ejercer efectiva y efizcamente la defensa; sino que también implica la aplicación de sanciones disciplinarias; y de allí porque muchos defensores omisos han sido enjuiciados y sancionados por el respectivo tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenecen.
Esa elaboración Jurisprudencial logró su más acabado perfeccionamiento mediante sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Abril de 2005. En este sentido, resulta procedente resaltar lo que sobre tal circunstancia ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 531, de fecha 14 de Abril de 2.005, caso Jesús Rafael Gil Márquez, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se expreso lo siguiente: Ahora bien que dijo la sala constitucional en dicho fallo. Pues sostuvo, entre otras cosas lo siguiente: 1) Que la norma contenida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil “fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona” 2) Que mediante el nombramiento, aceptación y juramentación del defensor, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado…3) Que la negligencia demostrada por el defensor, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejo en desamparo los derechos del entonces demandado 4) Que como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, mas aun cuando este no se encuentra actuando personalmente en el proceso… por lo que en ejercicio pleno de ese control deberá evitar, cuando le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por un defensor ad litem” 5) Que la Ley constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa.
Que el Juez “debió, al momento de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejo de ejercer eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siguiendo, y acatando el criterio antes comentado, han sido innumerables los fallos que los Tribunales de Instancia han proferido en el mismo sentido, al extremo que aun en los casos en que el defensor judicial ha ejercido una defensa eficiente, por el solo hecho no ejercer el recurso de apelación los jueces han ordenado la reposición de la causa al estado de que ejerza dicho recurso, aun cuando la decisión se encontraba en aparente estado de firmeza. Tal es el caso de la Sentencia dictada en fecha 18 de Junio del 2009, mediante el cual se actuó en esa dirección, acompaño copia marcadas “A”, “B”, “C” “D”.
En conclusión Ciudadano Juez, subsumiendo la situación Procesal en la que me encuentro, dentro de lo antes expuesto, nos encontramos en que inicialmente tuve una deficiente e ineficaz indefensión, puesto que mi Defensor Ad Liten dio una escuetísima contestación que no reunió las exigencias del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y luego abandono también absolutamente la defensa al no promover Pruebas, al no impugnar las de la contraparte, al no ejercer el correspondiente control, y en fin al considerar el instituto de la DEFENSA como una mera formalidad, con la cual vulnero el derecho a la defensa del que soy acreedora conforme a los artículos 26, 49, 334 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela texto que también vulnero abiertamente. En razón de lo expuesto en este escrito con fundamento en la Doctrina y la Jurisprudencia invocado y conforme a las normas constitucionales y Legales citadas, solicito a esta Superioridad que declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la Parte demandante contra la Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de Enero del 2010 y en consecuencia Confirme dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:


“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).




En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente declarar Con Lugar la oposición a la medida de secuestro efectuada tal y como lo estableció el Tribunal de la causa en la decisión apelada, o si por el contrario debe declararse Con Lugar la apelación, revocándose la sentencia de Primera Instancia y manteniéndose la medida cautelar de secuestro, tal y como lo alegó la parte demandante ante esta Superioridad.

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Resolución de Contrato Bilateral de Opción de Compra Venta. En tal sentido admitida como fue dicha demanda y en el item procesal se evidencia que el Tribunal A Quo por auto de fecha 27 de Noviembre de 2009, decretó medida de secuestro, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-2, ubicado en el cuarto piso del edificio “F” del Conjunto Residencial “Plaza Guaica” (1 etapa) que se encuentra en el Sector “F”, sobre la Macroparcela N° M-3; de la Urbanización Palma Real, Parroquia Boquerón de la Ciudad de Maturín-Estado Monagas, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el apartamento F-4-4, cuarto de basura y pasillo de circulación; SUR: Su propia fachada; ESTE: Con su propia fachada y OESTE: Con el apartamento F-4-1.
2. Ahora bien, consta de las actas procesales (folio 39 vto.) que el Abogado ANGEL RAFAEL LARA BLANCO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana ADELA BEATRIZ JIMENEZ MOTA, se opuso a la medida de secuestro decretada, bajo las siguientes consideraciones :Omissis “Me opongo formalmente al Auto de fecha 27 de Noviembre de 2.009, el cual corre inserto al (folio 19 del Cuaderno de Medidas), y Auto éste, que acordó la medida de secuestro sobre el apartamento No. 4-2 ubicado en el Cuarto Piso del edificio “F”, del Conjunto Residencial Plaza Guaica 1era Etapa ubicado en el Sector Tipuro, Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín y ocupado por mi persona toda vez que si bien es cierto que la Demandante en Escrito de fecha 25 de Noviembre de 2.009, que cursa al (folio 3 del Cuaderno de Medidas), la Demandante actúa de Mala Fe, sorprendiendo la Buena Fe del tribunal, al afirmar que el inmueble objeto de la Medida de Secuestro, presenta avanzado estado de deterioro que requiere reparaciones urgentes, y de las cuales el tribunal nunca tuvo conocimiento que lo invocado por la Demandante fuese cierto. Prueba de ello, es que el Estado de Uso y Conservación del inmueble puede observarse del contenido de las Fotografías del inmueble, que constantes de Diez (10) folios útiles acompaño a este escrito marcadas “A”, en vista de lo cual me opongo a la Medida de Secuestro debido a que no consta en autos ningún tipo de pruebas que puedan sustentar la solicitud formulada por la demandante.
En base a estos fundamentos, y al Principio que el Juez es un verdadero Luchador Social, son con los que me Opongo a dicha medida, y pido con carácter de suma urgencia que el tribunal decida esta Oposición sumariamente con los elementos que consten en autos, tomándose en consideración el carácter Social de la Justicia, que soy una madre Soltera de Dos (02) hijas y al menos se me debe dar la oportunidad mientras dure el proceso para ubicar un lugar donde habitar con mis hijas, y la cercanía de estos días festivos, o mientras dure el proceso…”

Señalado todo lo anterior, considera oportuno precisar este Operador de Justicia que nuestro ordenamiento jurídico, a través del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, permite que la parte contra quien obre la medida pueda oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, en este caso observa este Sentenciador que la parte demandada realizó oposición y del escrito presentado así como de las fotografías anexadas, aunado a la inspección Judicial practicada por el Tribunal A Quo sobre el inmueble de marras (folios 47 al 50 del presente expediente), no se denota el estado de abandono y deterioro que afirma la parte demandante, en tal sentido no deduce este Operador de Justicia que se configuren los extremos de Ley para que se mantenga el decreto de la medida como son la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).

Visto lo anterior, este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 602 eiudem, y en el entendido de que no consta de las actas presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, la oposición realizada debe prosperar. Y así se decide.

En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se Confirma en todas sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio LISSET ZERPA CIFUENTES, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante ANA MARICELA YOUSEFF BECHARA supra identificadas, en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO) y que incoara en contra de la ciudadana ADELA BEATRIZ JIMENEZ MOTA, igualmente identificada. En consecuencia y en los términos antes expuestos SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 25 de Enero de 2010, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA


LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 12:25 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA




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Exp. N° 009162