REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TANSITO, DE PROTACCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 26 de mayo de 2.010
200º y 151º

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL LUIS AMUNDARAY FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.894.436, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RICARDO COLINA y LUIS MANUEL ALCALA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.113 y 62.736 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.397.030, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.444, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

EXPEDIENTE Nº 008935
Conoce esta alzada de la apelación ejercida por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO GIL supra identificado, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 10 de febrero de 2.009, la cual declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL LUIS AMUNDARAY FIGUEROA por cobro de bolívares (Vía Ejecutiva) en contra de su representado de autos.

Llegadas las actuaciones a esta instancia, este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 29 de junio de 2.009 y por auto de fecha 06 de Julio de 2.009, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo presentado en el día fijado, escrito contentivo de siete (7) folios útiles por el ciudadano JOSE RICARDO COLINA B, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante RAFAEL AMUNDARAY FIGUEROA, señalando en el mismo, que presentaba ESCRITO DE OBSERVACIONES. Por auto de fecha 05 de agosto de 2.009, este Tribunal abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para que la contraparte sí a bien lo tuviere formulara sus Observaciones a la contraria y mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2.009, el Tribunal se reservó el lapso legal de sesenta (60) días para decidir la presente causa, la cual fue diferida por treinta (30) días en razón del volumen excesivo de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello y vencida la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en base a los siguientes términos:

PUNTO UNICO

Considerando que la apelación ejercida es contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 10 de de febrero de 2.010, la cual, como se dijo anteriormente, declaro CON LUGAR la demanda que por cobro de Bolívares por vía ejecutiva intentó el ciudadano RAFAEL LUIS AMUNDARAY FIGUEROA contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO GIL, este Tribunal trae a su conocimiento extracto de dicha demanda:

…OMISSIS… Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil…… Yo, RAFAEL LUIS AMUNDARAY FIGUEROA……asistido en este acto por el abogado JOSE RICARDO COLINA B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.113……Consta de contrato denominado de “OBLIGACION PECUNIARIA” autenticado en fecha veintiocho (28) de agosto de 2.003 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caripe del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 34, tomo 79 de los libros de autenticaciones respectivo, cuyo ORIGINAL, constante de cuatro folios útiles acompaño marcado con la letra ”A”, que el ciudadano EDUARDO ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, comerciante y portado de la cédula de identidad Nº V-5.397.030, se constituyó a mi favor en deudor de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 8.000.000,oo) que debió pagarme mediante cinco abonos mensuales iguales y sucesivos de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) a partir del 30 de septiembre del año 2.003 y un último abono de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 3.000.000,oo) pagadero el 28 de febrero del año 2.004. También fue acordado expresamente en dicho documento a título de CLAUSULA PENAL que en caso de incumplimiento en los pagos se causaría un interés fijo de TRES POR CIENTO (3 %) MENSUAL, sobre el monto total de la obligación de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) MENSUALES…es el caso, que el ciudadano EDUARDO ANTONIO GIL… desde la fecha de su exigibilidad y hasta el presente, no ha pagado ningún abono de la antes expresada cantidad de dinero que se obligó a cancelar en el aludido documento de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) , ni tampoco ha pagado ninguna de las cantidades de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 240.000,oo) mensuales estipuladas como penalización en caso de mora a que se ha hecho mención…….en esta oportunidad acudo ante su competente autoridad para de manera expresa demandar, como en efecto demando, al ciudadano EDUARDO ANTONIO GIL,…. De conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, para que convenga en pagarme, o a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de dinero que con ocasión al cumplimiento forzoso del precitado documento, la ley le obliga a cancelarme y que detallo a continuación: La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) por concepto de DEUDA PRINCIPAL asumida en el aludido documento público; adicionalmente el demandado deberá cancelar los respectivos intereses fijos calculados a la tasa del tres por ciento (3%) mensual sobre la deuda principal estipulados como CLAUSULA PENAL CONTRACTUAL y que representa la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES(Bs. 240.000,oo) mensuales, que al multiplicarse por los treinta y tres (33) meses transcurridos desde septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.006; alcanza a la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 7.920.000,oo) como indemnización de esa cláusula penal contractual contenida en el numeral cuarto del aludido documento, así como también demando los demás intereses que se sigan causando hasta que se produzca el pago total y efectivo de la obligación y sus accesorios; asimismo, demando especial y expresa condenatoria en COSTAS PROCESALES al demandado para resarcir los gastos en que he tenido que incurrir por concepto de honorarios profesiones, cobranza judicial y extrajudicial y que reclamo le sean impuestas hasta por el treinta por ciento (30%) de la suma demandada (Capital más intereses) y que estimo en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 4.776.000,OO). Todos los conceptos antes señalados suman la cantidad total de VEINTE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 20.696.000,oo)…Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley, a través del PROCEDIMIENTO DE LA VIA EJECUTIVA, y en consecuencia se acuerde EL EMBARGO DE BIENES del deudor demandado que sean suficientes para cubrir el pago total de lo demandado, conforme a lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y que la misma sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva……….”

Por auto de fecha 19 de Junio de 2.006, el Juzgado de la causa admitió la señalada demanda, expresando: copio textualmente extracto de dicho auto:

“Omissis.. Por recibida la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) y sus recaudos acompañados consignada por el ciudadano RAFAEL LUIS AMUNDARAY FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.894.436, de este domicilio, asistido en este acto por el ciudadano JOSE RICARDO COLINA B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 29.113 y de este domicilio, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar a derecho. Háganse las anotaciones respectivas en el Libro de entrada de causas. En consecuencia intímese al demandado ciudadano Eduardo Antonio Gil, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No 5.397.030, domiciliado en la calle Turimiquire (Urbanización Fundemos) ubicada frente a la Guardia Nacional, Primer Sector, Tercera Transversal (Casa verde al lado de la esquina) para que comparezca ante este Tribunal a los veinte días de despacho siguientes a su intimación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra,…….”(Subrayado de quien suscribe)

En razón de esto observa esta Alzada que el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 630 y siguientes el procedimiento correspondiente para preparar la vía ejecutiva; al respecto señala que una vez examinados los recaudos por el Juez y siempre que se trate de instrumento público o instrumento autentico, o un instrumento privado reconocido por el deudor, se decretara medida de embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas calculadas prudencialmente. En consecuencia el acreedor puede solicitar al Juez el reconocimiento de la firma extendida en documento privado por parte del deudor, y si este se resiste a contestar ya sea afirmativa o negativamente le dará fuerza ejecutiva al documento, se produce el mismo efecto cuando el deudor no comparece con motivo de la citación que se le haga al respecto.

En razón de ello considera este Tribunal y del análisis realizado al auto de admisión y tal como lo subrayo este Sentenciador en la parte final que mal pudo el Aquo acordar la citación del demandando “para que comparezca ante este Tribunal a los veinte días de despacho siguientes a su intimación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra” cuando este tipo de procedimiento especial no establece acto de contestación, debió en consecuencia el Tribunal de la causa ordenar la citación para el reconocimiento del documento debiendo indicar detalladamente el documento sobre el cual se versara el acto. Siendo esto así y de la revisión detallada del presente expediente se desprende que no se siguió el debido proceso en la presente causa, y así se evidencia desde el momento de la admisión de la demanda cuando el Tribunal de la causa ordena la citación para el acto de contestación de la demanda y siguió un trámite contrario al solicitado y al establecido en la Ley, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, considerando este Sentenciador que por haberse detectado una infracción de orden público o constitucional debe pronunciarse de la siguiente forma:

La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal debe ser imputable al Juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes. En el caso de autos esta Superioridad desconoce el procedimiento que el Juez de la causa siguió para la tramitación de un juicio de vía ejecutiva, donde procedió a ordenar la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda, procedió así mismo a tramitar un asunto de cuestiones previas, y tramitar pruebas promovidas por las partes, y una vez decidida la causa y solicitada la aclaratoria de la sentencia el Tribunal absolvió la instancia al no pronunciarse sobre tal pedimento y remitir a este Tribunal las actuaciones sin hacerlo, desconociendo así que procedimiento se estaba tramitando, y al respecto podría decirse que se siguió el tramite del procedimiento ordinario que no era el solicitado, pues se había admitido la demanda por los tramites de la vía ejecutiva. Esta conducta condujo al Juez de Primera Instancia a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, establecidas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiendo normas de orden público, al subvertir el procedimiento como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, concernientes al debido proceso.

En consecuencia, considera esta Alzada, que al haber admitido la demanda por los trámites de la vía ejecutiva, haber ordenado la citación para el acto de contestación y continuar un trámite hasta la sentencia definitiva, con un procedimiento distinto al establecido en la Ley para ello, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.-

Siguiendo este orden de ideas no puede dejar pasar por alto este Sentenciador la conducta del Juez de instancia al indicar en el folio 82 del presente expediente lo siguiente: “…El presente juicio se ha tramitado por la vía del juicio ordinario y los lapsos procesales han transcurrido como tal, de allí que las partes no ejercieron los recursos de los cuales disponen contra el auto de admisión de la demanda, y al no ser atacado el mencionado auto, pues no se evidencia apelación alguna contra el, este quedó definitivamente firme, y con ello, sus respectivos efectos legales. En estos términos, tratándose el presente de un juicio de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, que no se ha efectuado bajo los trámites del juicio intimatorio, sino, mediante el juicio ordinario, en el cual el demandado ha actuado conforme a lo ordenado en autos, mal puede este dirigir sus actuaciones a través del juicio de Intimación, porque estaría contraviniendo o subvirtiendo lo establecido por este Tribunal en autos, resultando contraproducente para la parte demandada, que se declarara la Cosa Juzgada en su contra, por posibles errores u omisiones del Tribunal que las partes convalidaron al no ejercer recurso alguno en la oportunidad legal correspondiente, omisiones que en nada vulneran los derechos de las partes, o bien que se repusiera la causa, cuando ha sido constante y reiterativo el Tribunal Supremo de justicia al establecer la omisión de formalidades es factible siempre que ellas no sean esenciales…”. Se observa así del extracto citado en relación a la decisión del Juez de la causa al decidir las cuestiones previas opuestas, que indica en un primer lugar que el trámite del juicio se ha llevado conforme al procedimiento ordinario, y de seguidas señala que se trata de un juicio referido a la vía ejecutiva, que no se ha llevado por los trámites del juicio intimatorio sino del ordinario, en razón de ello hace concluir a quien suscribe la presente decisión que cuando se inicia un tramite por la vía ejecutiva, el procedimiento lo indican los artículo que van a partir del 630 del Código de Procedimiento Civil, sin que en ningún caso puede hablarse que se tramita por el juicio ordinario o en su defecto por el juicio intimatorio, pues la ley indica claramente cual es el procedimiento a seguir en el caso de activar el Órgano Jurisdiccional, a través de la vía ejecutiva. Siendo esto así erró el Juez al indicar que al haber establecido el Tribunal el procedimiento a seguir y al no haber ejercido las partes recurso contra el auto de admisión el vicio quedo convalidado, pues se trata de una formalidad no esencial. Al respecto esta Alzada hace un llamado de atención a ese Juzgador pues lo solicitado por el demandante en su libelo fue la tramitación por la vía ejecutiva, procedimiento especial, y de naturaleza distinta a la del juicio ordinario o intimatorio, y no fue lo acordado por el juez, en el entendidote que los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes y mucho menos por el Juez como garante de este tipo de normas, debiendo evitar este tipo de actuaciones en futuros procesos, y así debe declararse.-

Así mismo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del actor, pues tal solicitud a criterio de este Juzgado es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, que establece:

“El interés es legal o convencional. El interés es tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por mensual.”

Del análisis realizado al contrato contentivo de obligación pecuniaria suscrito entre el ciudadano EDUARDO ANTONIO GIL y RAFAEL AMUNDARAY FIGUEROA, se desprende de la cláusula cuarta lo siguiente: “Si el deudor por la circunstancia que fuere no cancela la cuota especial en la fecha estipulada se le gravara un interés fijo del 3% mensual sobre el monto completo de la prestación original…”. Es decir, las partes pactaron un interés mensual del tres por ciento por incumplimiento del deudor en el pago de la cuota especial, observando quien decide el presente recurso que tal interés resulta contrario a la disposición supra señalada; desprendiendo de la decisión recurrida que el Tribunal de la causa indicó lo siguiente: “…De lo antes expresado, y una vez estudiado y analizado el documento presentado por la parte demandante, el cual es el objeto principal de la demanda, considera quien aquí decide, que dentro del mismo no existe violación alguna por cuanto se desprende del referido documento, que ambas partes pactaron de manera voluntaria lo allí suscrito…”. Es decir, el Juez de la causa consideró que por haber sido suscrito por las partes que el interés en caso de incumplimiento del deudor sería del tres por ciento (3%) mensual, no constituía una violación, es motivo que hace concluir a esta Alzada que tal actuación resulta desacertada pues el orden público no es convalidado ni por el consentimiento de las partes ni del Juez que conoce la causa, por tanto aún cuando fue acordado por las partes un interés de este tipo, el mismo resulta contrario a la Ley y en consecuencia contrario al orden público que no puede ser relajado ni alterado aun por disposición expresa de las partes.

En consecuencia concluye este Juzgador que la pretensión del actor resulta a todas luces contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es la referida al interés convencional, que en ningún caso puede ser superior al interés legal, es decir, del tres por ciento anual. En consideración a todos los razonamientos expuestos considera quien decide, que la pretensión intentada por el Ciudadano RAFAEL LUIS AMUNDARAY, resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así debe ser declarado.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, por motivos de orden público, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por el ciudadano RAFAEL LUIS AMUNDARAY. En virtud de los razonamientos expuestos se declara NULA, la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como todas las actuaciones realizadas desde la admisión de la demanda.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase, notifíquese a las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ


En esta misma fecha siendo las 11:00 am se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA



JTBM *
Exp. Nº 008935