República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 04 de Mayo de 2010.
200º Y 151º

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: KARIM ASLAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.685, domiciliado en Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.756, titular de la cédula de identidad Nº 6.611.009.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 792, tomo A-10., representada por su apoderado general HUGO EDUARDO BARRIOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.312.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 009085

Conoce esta alzada de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ALEXI HAYEK en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KARIM ASLAN, supra identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Octubre de 2009, mediante la cual declara de oficio LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por cumplimiento de contrato le tiene incoado el ciudadano KARIM ASLAN a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A., supra identificada.

Llegadas las actuaciones a esta alzada, este Tribunal le dio entrada en fecha 11 de noviembre de 2.009 y por auto de fecha 19 de noviembre de 2.009 fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento En la oportunidad fijada para la presentación de conclusiones en la presente causa, hizo uso de este derecho la parte demandante.

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente apelación, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

Observa esta alzada que la apelación es contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual copiada textualmente se lee:

OMISSIS…“ Admitida como fue la demanda En consecuencia, este Tribunal habiendo transcurrido más de cuatro meses y diez dias aproximada,emte por auto de fecha quince de(15) de junio de 2,009, se ordenó la citación de la parte demandada. Ahora bien, la ley adjetiva en su artículo 267 Ordinal 1º expresa: “También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” En este sentido ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo que la única obligación del demandantes impulsar la citación del demandado mediante el pago de los derechos arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial ( Hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por la parte demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia (SENTENCIA de fecha 06/07/2.004 Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, este Tribunal , habiendo transcurrido más de cuatro meses y diez días aproximadamente, contados a partir del 29 de junio de 2.009, fecha en que la parte demandante diligenció, confiriendo poder apud acta, general amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere para este proceso judicial, por cuanto este tribunal observa que hasta la presente fecha 19 de octubre de 2.009, que la parte actora no haya comparecido para dejar constancia de poner a disposición los medios necesarios para practicar la citación del demandado, lapso concedido en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2.004, concluye que la perención de oficio debe prosperar y siendo así pasa a decidir de la siguiente manera: UNICA. De conformidad con la norma antes citada, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y sosteniendo la decisión del Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Perimida la instancia en la presente causa, por haber transcurrido el lapso legal previsto en los referidos artículos sin que conste en autos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento; pudiéndose intentar la demanda vencido 90 días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación respectiva y así se declara…”

Ahora bien, en la oportunidad fijada para presentar Informes en la presente causa, el abogado ALEXI HAYEK, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora KARIM ASLAN, expresó:

OMISIS…… La demanda fue admitida en fecha 15 de junio de 2.009, y en el auto correspondiente se ordenó comisionar al juzgado de Municipio Caroní del Estado Bolívar a los fines de que practicase la citación personal de la parte demandada. Y fue el 15 de julio de 2.009, cuando el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Estado Bolívar, actuando como distribuidor, dictó el auto declarando la recepción de la comisión y distribuyéndola, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual dictó el auto de recepción y entrada de la comisión el día 23 de julio de 2.009. Pues bien, en esa misma fecha, 23 de julio de 2.009, cumplí con la obligación que impone la Ley de suministrar al Alguacil las expensas necesarias para citar a la parte demandada, y así consta en la diligencia que consignó el ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, en su condición de Alguacil del mencionado Tribunal, suscrita el 28 de julio de 2.009, tal y como consta de la copia certificada de la comisión, expedida por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Estado Bolívar, que consigno marcado con la letra “A”, para que surta los efectos probatorios consiguientes. Por lo antes expuesto, habiendo cumplido la obligación legal que evita la perención dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la comisión, e incluso habiéndose recibido la comisión en el Tribunal comisionado (distribuidor) dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es por lo que estimo y SOLICITO a esta honorable alzada sea revocada la decisión apelada que declaró perimida la instancia, y así pido sea declarado…”

En tal sentido, observa esta Alzada, que el apoderado judicial de la parte actora Abogado ALEXI HAYEK, consignó marcado con la letra “A”, copias certificadas expedidas por el Secretario Temporal del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las cuales esta alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil por ser instrumentos públicos, y por cuanto esta alzada observa de las copias certificadas acompañadas, que en efecto, la comisión remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue distribuida al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, siendo recibida en fecha 14 de Julio de 2.009 y posteriormente, es decir, en fecha 23 de Julio de 2.009, es cuando dicho Tribunal le da entrada y en la misma fecha, 23 de julio de 2.009, el Alguacil del Tribunal, SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, mediante diligencia manifiesta que la parte actora en fecha 23 de julio de 2.009, le suministró todos los medios necesarios para el traslado al domicilio de la parte demandada y así poder realizar las diligencias pertinentes a la consecución de practicar la citación, dando cumplimiento así a las obligaciones aún vigentes que contempla el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo provee la sentencia 000537 de fecha 06-07-2.004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, esta Superioridad evidencia que el abogado ALEXI HAYEK, con su actuación diligente manifestada por el Alguacil del Tribunal del Juzgado comisionado, a la cual este Tribunal también le confiere valor probatorio dada su condición de funcionario público, evitó la perención de la instancia en la presente causa, en virtud de que el lapso de perención establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, debe computarse en el presente asunto desde el momento de que se le dio entrada a la comisión por ante el Juzgado Comisionado, y no desde la admisión de la demanda en el Tribunal de origen, ya que la citación de la parte demandada se efectúa por ante un Tribunal comisionado (Puerto Ordaz, Estado Bolívar) y no por ante el Tribunal A Quo, que es quien libra la comisión. Y así se decide.

Dentro de este mismo contexto, este Tribunal, considerando que la perención de la instancia esta dirigida a castigar al actor negligente y no al actor diligente, y por cuanto la actuación del abogado ALEXI HAYEK, ha sido diligente y ajustada a la ley conforme a lo manifestado por el Alguacil del Juzgado comisionado, esta alzada considera que la perención de la instancia no debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 y 242 eiusdem y con total sujeción a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil de fecha 06-O7-2.004 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ALEXIS HAYEK, actuando con su carácter de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 19 de octubre de 2.009. En consecuencia se REVOCA el fallo recurrido y se ordena al Tribunal de la causa continuar con los trámites del juicio en cuestión.

Dada las características del fallo dictado no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese déjese copia y cúmplase

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA




LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ



En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA



JTBM/***
Exp. N° 009085