JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

200 ° y 151°

Vista la anterior reforma, suscrita por el abogado en ejercicio AQUILES LOPEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.688, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ANTONIO YEGRES MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.653.772, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, observa:

La reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó mas hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. El derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios, que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.

En cuanto a la prohibición de reforma la demanda más de una vez, se encuentra en el principio al cual nos hemos referido otras veces, que no es otro que la demanda representada para el actor, el momento preclusivo de sus alegaciones, lo que el demandante tenga que alegar lo hace en el libelo, porque no se admiten alegaciones a posteriori, es decir, la reforma de la demanda es una excepción singular y como toda excepción a una regla y a un principio general, esta es una interpretación restrictiva.

A tono con lo anteriormente expuesto, y evidenciado que en principio la demanda interpuesta la fundamentó conforme al procedimiento especial de ejecución de hipoteca, previsto en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue admitida como tal, ahora bien, pretende el actor reformar su demanda fundamentándose ahora en lo dispuesto en los artículos 338 y siguientes del código en comento, es decir, que su pretensión es el cobro de bolívares por vía de procedimiento ordinario, por lo que a toda luces tal procedimiento es incompatible con el primero ya admitido, siendo así, mal podría este Tribunal acordar lo solicitado por la parte demandante, por tal motivo se niega lo solicitado. Y así se decide.-





DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA








Exp: 32.172
Yosellys