REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CATORCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

200º y 151º
Exp. N° 32.220

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL” INVERSIONES SENORCA C.A.,”

DEMANDADA: CRUZ RAFAEL RONDON, JOSE LUIS SANCHEZ, FIDENCIO ARGENIS MORENO, JESUS DEL VALLE NORIEGA, BEDA MARIA MENESES DE OVIEDO, LUIS AGUSTIN MORA, RAMON ORTIZ, ABRAHAN MONTAÑO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 8.379.278, 3.389.475, 3.326.577, 3.698.290, 2.636.455, 24.529.594 Y 2.776.984.

MOTIVO: INTERDICTO Y REINVIDICACION

Vista la anterior demanda de INTERDICTO Y REINVIDICACION sus recaudos acompañados, consignado por el ciudadano WILMER GREGORIO MORENO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.898.583, procediendo en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SENORCA C.A., Inscrita en el registro mercantil del Estado Monagas, en fecha 02 de septiembre del 2.008, anotada bajo el N° 23, tomo 9-A, RM-MAT, asistido en este acto por el ciudadano JOSE GREGROIO CANALES VELAQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.276, de este domicilio, recibida en este Tribunal por distribución en fecha se le da entrada al presente escrito, donde da relación de los hechos que es propietario de una parcela de terreno, ubicado en el sitio la parte Sur-Oeste del antiguo Hato Rosillo, dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos ocupados por la Asociación Civil Yarua; SUR: Con terrenos ocupados por O.C.V., Villa Las Ameritas, ESTE: Con terrenos ocupados por la O.C.V Sagrado Corazón y OESTE: Con terrenos Ocupados por Inversiones Morofa C.A., y Lomas del Sur C.A, que el mencionado lote de terreno se encuentra ocupado a la fuerza por los ciudadanos LUIS AGUSTIN MORA, RAMON ORTIZ Y ABRAHAN MONTAÑO, titulares de las cédulas de identidad números 24.529.594, 2.776.984 y 4.952.743, y en el Petitorio hace mención que no ha sido posible que los mencionados ciudadanos, restituyan el inmueble invadido y ocupando indebidamente desde finales del año 2.009, e igualmente menciona que los demandados se encuentra poseyendo el lote de terreno de forma ilegitima.
Siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones
A) DE LA ADMISIBILIDAD DE DEMANDAS EN GENERAL (ACCIÓN):
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Todo lo anteriormente expresado

B.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD Y PROCEDIMIENTO:

Con respecto a éste punto, es pertinente seguir las orientaciones del Profesor Rafael ORTIZ ORTIZ (Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa), que expresa:

“...es posible hablar hoy día de una Ciencia Procesal, esto es, un conjunto sistemático de conceptos que versan sobre el fenómeno procesal, de forma que el objeto específico de la ciencia sería el “proceso” entendido como noción comprehensiva y unitaria...

Lo cierto es que la iniciativa de los particulares en acudir a los órganos jurisdiccionales se denomina “acción”, concebida como posibilidad jurídico constitucional´, mientras que la “jurisdicción” se resume en un servicio público que presta el Estado para la solución de las peticiones que, ante sus órganos, realicen los justiciables. La combinación o conjunción de la “acción” con la “jurisdicción” es precisamente el “proceso” el cual se concibe como un necesario instrumento de realización de pretensiones...

Esto explica la hermosa declaración contenida en el artículo 257 del Texto Fundamental, el cual establece: “ El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Que “justicia” y “proceso” van de la mano, es una premisa cierta. Teóricamente el proceso existe como un medio o instrumento para la realización de la justicia en cada caso concreto, pero enseguida se presentan las dudas ¿a que “justicia” se refiere el texto constitucional?, ¿”justicia” del proceso? ¿”justicia” del pleito?, ¿”justicia” en cuanto darle la razón a quien realmente la tiene, pero que la única manera es garantizando un proceso justo?. Pareciera que acercarnos a la teología del proceso nos acerca al concepto de justicia pero a través de la “satisfacción jurídica”, pero por otro lado la noción de “justicia” supone la existencia misma de un proceso...


“De la acción hay que distinguir a la pretensión. En tanto que la acción es un derecho, la pretensión procesal es un acto (...) una declaración de voluntad; es el acto de exigencia de subordinación de un interés ajeno a otro propio. El interés propio se pone de manifiesto por medio de la alegación de un supuesto derecho subjetivo material propio, al cual se dice vulnerado. O sea: Para que la pretensión pueda ser eficaz, habrá de ser fundada; se habré de afirmar por la parte pretensora la conformidad de su pretensión con el derecho objetivo, y se expresará que el ordenamiento jurídico debe conceder tutela al interés.”
Con respecto a la diferencia entre el “Proceso” y el “Procedimiento”... “Ya CALAMADREI había visualizado la diferencia: el proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva de un litigio, y encuentra mayor concreción en los señalamientos de COUTURE y NICETO ALCALÁ ZAMORA para quienes “procedimiento” es el método o estilo propios para la actuación ante los tribunales, mientras que “proceso” es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada...
La jurisdicción se manifiesta a través del proceso y cada acto, resolución, hecho u omisión está sujeto a su control por las partes; la manera en que ese proceso se desarrolla exteriormente es lo que se denomina “procedimiento” que debe seguirse, o más técnicamente “debido proceso legal”...

La primera aproximación que tenemos del “debido proceso” o proceso debido, es aquel que se deriva de la interpretación semántica: se trata del “proceso” que es obligatorio o que “debe” cumplirse; es decir, la utilización del verbo adjetivado “debido” implica necesariamente una “obligación”, o al menos un “mandato”. No puede hablarse de debido proceso sin vincularlo con la noción de un proceso que debe ser cumplido o acatado por quienes intervienen en el mismo. Este análisis determina que el debido proceso sea aquel que está establecido en la ley. Puesto que para ser obligatorio, tal fuerza coactiva, sólo puede venir dado por las exigencias legales o normativas. De modo que el “debido proceso” significa “debido proceso legal”, esto es, los procedimientos establecidos por las leyes para la cognición, decisión y ejecución de una pretensión determinada...
De modo que el debido proceso –para las actuaciones judiciales- se cumple cuando el Poder Judicial conoce, decide y ejecuta las causas y asuntos de su competencia “mediante los procedimientos que determinan las leyes”, lo cual resulta lógico, puesto que un procedimiento que sea producto del capricho del juzgador, a su real saber y entender, y, además, al margen de lo establecido en la ley, no puede considerarse que sea un “debido proceso” puesto que se estaría legalizando la arbitrariedad judicial. Por otro lado, por encima de la ley están los valores fundamentales de la Constitución, lo cual implica que el procedimiento legal debe adecuarse y resguardar los derechos fundamentales que la Constitución consagra...

La noción “debido proceso” implica dos perspectivas necesarias: la consagración, en la ley, de relaciones procesales preordenados (debido proceso legal) y, por otro lado, el debido proceso como cuerpo axiológico fundamental aún por encima de consagraciones legales...”

C.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD:

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte accionante, no dio cumplimiento a los numerales 2, y 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ante citado.

En virtud de lo antes expuesto en este caso no se ha dado cumplimiento a los extremos del procedimiento utilizado y que sirven como requisitos extrínsecos de la petición lo cual hace surgir la terminación del mismo. Y así se declara y decide.
Así pues, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, considera este juzgador que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demanda por Interdicto y Reivindicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, juicio este que debe ventilarse por el procedimiento breve y la acción de reivindicación es por el procedimiento ordinario.
En consecuencia quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y los numerales 2, y 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

“la vía idónea para dilucidar los hechos denunciados es la Acción Interdictal Restitutoria por Despojo, la cual esta (sic) consagrada en nuestra normativa procesal, en la Sección Segunda del Capítulo II, Título III, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil”.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO Y REINVINDICACIÓN, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES SENORCA C.A.,” CONTRA los ciudadanos CRUZ RAFAEL RONDON, JOSE LUIS SANCHEZ, FIDENCIO ARGENIS MORENO, JESUS DEL VALLE NORIEGA, BEDA MARIA MENESES DE OVIEDO, LUIS AGUSTIN MORA, RAMON ORTIZ, ABRAHAN MONTAÑO. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-

La Stria,


Exp. N° 32.220
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