REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
200° y 151°

Maturín, veinticuatro (24) de Mayo de 2.010.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: HERNAN ROY MORENO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.892.944, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los Nº: 110.234, quien actúa en su propio nombre y representación.

DEMANDADO(S): Sociedad Mercantil Importadora Motos Univers, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el Nº 66, del libro A-4, correspondiente al tercer Trimestre del dos mil seis (2006), de fecha 28 de julio de dos mil seis (2006), representada por su Gerente: Zhong Ping Li Wu y Sub-Gerente: Baoyu Wu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.124.388, comerciante, domiciliado en la dirección Avenida Juncal, Sector los Bloque, Maturín, Estado Monagas.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Exp. 30.782







UNICO
Visto que desde la fecha de 20 de Mayo del dos mil nueve (2.009), la parte actora en la presente causa no ha realizado actuación alguna en la misma; a la presente causa y a los fines de pronunciamiento esta Juzgadora pasa a revisar detalladamente las actuaciones que constan en autos y observa:
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por los Ciudadanos HERNAN ROY MORENO OCHOA, MARIA DE LOS ANGELES, LENIN BAUTISTA FIGUEROA, todos venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº: 8.892944; 8.378.363; 14.859.778, respectivamente; Con Domicilio Procesal en los Guaritos IV Vereda 34, Nº 5, detrás de la escuela Miguel Eduardo Turmero, Teléfono 0414-7448737, y Calle única, Edificio Doña Rosa, Piso 1, Oficina 04, del Centro de Maturín, Teléfono 0414-8306894, respectivamente. En fecha 06 de Marzo del año dos mil ocho (2008) se le da entrada a la demanda con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, y en ese mismo auto el Tribunal declara inadmisible la demanda, deduciendo que el demandante al momento de interponer la acción no fue claro al explanar su pretensión, no cumpliendo así con una serie de requisitos exigidos por la ley, tales como la exposición clara e inteligible de las razones de hecho y de derecho en las que fundo la acción, haciendo incomprensible y por ende improcedente lo solicitado imposibilitando su tramitación. Seguidamente 13 de Marzo del año 2008 el accionante HERNAN ROY MORENO, apela de la decisión dictada por este despacho y para el día 24 de ese mismo mes y año el Tribunal de conformidad con el Articulo 289 del Código de Procedimiento Civil oye dicho recurso en ambos efectos y acuerda remitir el expediente al Tribunal de Alzada, en el lapso legal correspondiente todo de conformidad con el articulo 294 Ejusdem.-
Posteriormente el veinticinco (25) de Septiembre del 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara con Lugar la apelación ejercida por el abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA.
Es el caso que en fecha 20 de octubre se recibió en este Tribunal de Primera Instancia el presente expediente, constante de una (1) pieza, contentivo de ciento cincuenta y un folios útiles, y para el día 23 de ese mismo mes y año en curso, el abogado HERNAN ROY MORENO parte accionante, consigna escrito constante de 20 folios útiles, donde RECUSA al Dr. Arturo José Luces Tineo y a la ciudadana Yohiska Mújica quienes ejercen el cargo de Juez y Secretaria del este Juzgado.
En fecha 18 de Septiembre del 2008 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, en la cual manifiesta la imposibilidad de darle tramitación a la diligencia consignada por el ciudadano Hernán Roy Moreno en fecha 14 de Agosto del 2008, Negando la solicitud Planteada por el mencionado, por cuanto este Tribunal considero que no hubo lugar a entender el merito de lo planteado por el solicitante en el referido escrito.

En virtud de la recusación expuesta por el abogado en ejercicio HERNAN ROY MORENO, en fecha veintisiete (27) de Octubre del 2008, la secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estando dentro del lapso correspondiente, consigna el respectivo informe en respuesta a la reacusación planteada en su contra por el referido abogado, rechazando dicha recusación.
De igual manera en fecha diecisiete (17) de Octubre del 2008, el Abogado ARTURO JOSE LUCES TINEO, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y estando dentro del lapso correspondiente, consigna el respectivo informe en respuesta a la reacusación planteada en su contra. En la cual mediante tres particulares el ciudadano Arturo Luces Tineo, negando y rechazando lo expuesto por el recusante en su contra.
Vistas las señaladas recusaciones se libran en fecha 27 de Octubre del 2008, oficios dirigidos al Juez Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y al Juez Segundo de Primera Instancia en lo y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de hacer de sus conocimiento sobre la recusación consignada en contra de los funcionarios quienes dirigen la sala de este Tribunal.

Es el caso que el día lunes 10 de Noviembre del 2008, remitido como fue el expediente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia, el Juez encargado se inhibió de conocer de tal causa de conformidad con el numeral 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya se había pronunciado en una oportunidad de una demanda en la cual la identidad de las partes, cosas y acciones son iguales en ambos expedientes. Así mismo ordena oficiar a la Juez, a los fines de que designe Juez Accidental que siga conociendo de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 12 de Diciembre del 2008, el Tribunal de Primera Instancia, libro oficio Nº 0840-6540, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo civil, solicitando que en virtud de la decisión emanada del Juzgado Superior 5to Agrario y Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en la cual declaro Sin Lugar, la recusación propuesta por el ciudadano HERNAN ROY MORENO, se sirva en remitir a este despacho el presente expediente del Juicio: DAÑOS Y PERJUICIOS (Recusación) intentado por los ciudadanos HERNAN ROY MORENO, MARIA DE LOS ANGELES HAMILTON Y LENIN FIGUEROA contra la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA MOTORS UNIVERS C.A., a fin de seguir conociendo del mismo.

Visto como quedo plasmado anteriormente, conforme a la decisión emanada del Juzgado Superior, en la cual declaro, con lugar la apelación HERNAN ROY MORENO, y ordeno la admisión de la demanda por el procedimiento correspondiente, y en virtud de que en fecha 06 de Marzo del 2008, se dicto decisión al respecto, es por lo que el mismo se inhibe de seguir conociendo la presente causa, fundamentando legalmente su inhibición en el ordinal décimo quinto (15) del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se inhibió. Se ordena librar oficio a la Dra. Petra Sulay Granados, a fin de que en su condición de Juez Rectora, designe un Juez Accidental que siga conociendo de la presente demanda.

En razón a la inhibición planteada por los Jueces del Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En fecha siete (07) de Mayo del 2009, mediante auto se hace constar en la presente causa que por Daños y Perjuicios interpuso el ciudadano Hernán Roy Moreno contra Importadora Motos Univers, c.a. la constitución de un Tribunal Accidental, el cual se designa por una Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia en fecha 25 de Marzo del 2009, como Jueza Accidental en la presente causa a la Abogada Sonia Arasme Palomo a los fines de que conozca la misma. Y de conformidad con los artículos 11, 14, 90, y 233 del Código de Procedimiento civil, y en armonía con los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se Avoca al conocimiento del presente expediente en el estado en que se encuentra y ordena se notifique a las partes, quienes en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en auto la notificación que de la ultima de las partes se haga, y se deja constancia que durante dicho lapso la causa se considerara suspendida. Así mismo se hace constar que los interesados podrán concurrir a ejercer su derecho de recusación dentro de los tres (03) días de despachos siguientes.

Estando la presente causa transcurriendo el lapso otorgado para la notificación de las partes y de recusación a la Juez designada. En fecha 20 de Mayo del 2009, el abogado Hernán Roy Moreno consigna diligencia mediante el cual solicita la Admisión de la demanda ordenada por el Tribunal Superior. Y estudiado como ha sido exhaustivamente las acta que conforman en su totalidad la presente demanda, en fecha 21 de Mayo del 2009, observa este Tribunal Accidental que no habían transcurrido aun los lapsos acordados en el auto de fecha 08 de mayo del 2009, donde se les concedió a las `partes diez (10) días para su notificación y una vez que constara en autos la misma, se les concedió tres días de despacho para que ejercieran el derecho de recusar o no a la Juez Accidental designada, motivos por el cual se le negó al accionante lo solicitado.

Ahora bien avocada al conocimiento de la causa la jueza Sonia Arasme Palomo, se evidencia en actas que hasta la actualidad, ha transcurrido mas de Un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento por parte del demandante para lograr la prosecución del proceso, es por lo que este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo al contenido de la siguiente consideración:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año (01); esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su destino final, es decir la sentencia.
Estima este Tribunal Accidental que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, cuya fecha es 21 de Mayo del 2009 a la fecha de la presente decisión, de conformidad con lo antes mencionados y transcritos los artículos, es procedente la Perención de la Instancia, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso legal previsto en la ley; y en virtud de ello se acuerda ordenar el archivo del expediente.- Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, en la fecha indicada supra. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-



La Jueza Accidental
Abg. Sonia Arasme. La Secretaria Accidental.-
Eleczoleth Jiménez
Exp.- 30.782
SA/Eleczo…