REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN; VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL AÑO 2.010
200º y 151º





EXP N° 32.198
PARTES:

DEMANDANTE: YUSMILDE RAMOS; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.373.493 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM MARTINEZ; Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 83.720.-

DEMANDADOS: JORGE MIRABAL y RICHARD NESSY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.076.430 y V- 6.419.326 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ANTONIO JOSE BRICEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 50.456 y de este domicilio, actuando como Apoderado Judicial del co-demandado Ciudadano RICHARD NESSY.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

ASUNTO: APELACION.-

-I-

Se recibe el presente expediente, en virtud de la apelación ejercida por el Ciudadano RICHARD NESSY, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE BRICEÑO CASTILLO; en fecha 07 de Abril del año 2.010, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de los Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Marzo del año 2.010.-

Expone la parte accionante en su libelo de demanda, lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

(…) Soy acreedor de DOS (02) LETRAS DE CAMBIO. Las letras fueron libradas a mi favor para ser presentadas en el tiempo útil y hacerlas líquidas y exigibles todo por cuanta de los Ciudadanos: JORGE MIRABAL Y NESSY RICHARD, (LIBRADOS) (…); quedando identificadas las LETRAS DE CAMBIO de la siguiente manera: PRIMERA: UNA DE DOS (1/2) Librada y aceptada de fecha 19 de noviembre de 2.006, para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Maturín en fecha de ser presentada a su cobro, con la orden pura y simple de mandar pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, en monedas viejas actualmente QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00) a la orden de YUSMILDE RAMOS (valor entendido). SEGUNDA: DOS DE DOS (2/2) librada y aceptada de fecha 25 de Diciembre de 2006 para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Punta de Mata a la fecha de su presentación, con la orden pura y simple de mandar pagar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,00) a la orden de YUSMILDE RAMOS (valor entendido). Ciudadano Juez, que he agotado todas las vías extrajudiciales por cuanto los referidos documentos cambiarios les han sido presentados y en el tiempo útil de cobro en las personas de los ciudadanos: JORGE MIRABAL Y NESSY RICHARD, (LIBRADOS) siendo infructuoso, y no lográndose el pago por concepto de sus obligaciones contraídas a favor de mi representada. (…)
(…) Como se puede apreciar, Ciudadano Juez, que de la formación y contenido de las letras de cambio en referencia, están dadas las condiciones de exigibilidad por ser obligaciones ciertas liquidas y exigibles y de lo que he agotado todas las vías extrajudiciales para obtener el pago de la deuda que tienen los ciudadanos JORGE MIRABAL Y NESSY RICHARD (LIBRADOS) con mi persona, de lo que se han negado a dar cumplimiento de las obligaciones contraídas. Razón por la que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando formalmente en este acto por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, a los ciudadanos: JORGE MIRABAL Y NESSY RICHARD (LIBRADOS), para que convengan y en caso de negarse a ello sean condenados a pagar la suma del total de pagos exigidos de la siguientes manera:

a) Dos (02) letras de cambio supra identificadas que hacen un sub-total de: VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES (sic) BOLIVARES (Bs. 23.000,00)
b) Los intereses de ley calculados al cinco porciento (sic) (05%) establecidos sobre las letras de cambio pagaderas a la vista (…)
c) Los interese de ley calculados al cinco porciento (sic) establecidos sobre las letras de cambio pagaderas a la vista (…)
d) El total capital que hace VEINTIRES (sic) MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 23.000,00) mas el total de intereses de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 41.000,00) hace un total general de capital mas intereses de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 64.000,00)
e) Las costas, costos y honorarios profesionales del proceso hasta la terminación del presente procedimiento (…)

(…) Pido a este Tribunal se sirva decretar las siguientes MEDIDAS CAUTELARES: Embargo Provisional de bienes muebles propiedad del demandado, Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad del demandado o secuestro de bienes determinados (…).-

Por auto fechado 24 de Noviembre del año 2.009, el Tribunal A-quo admitió la presente demanda, ordenando la intimación de los co-demandados, decretándose en esa misma fecha Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción del Estado Monagas.-

Riela del folio doce (12) al folio diecinueve (19) del Cuaderno de Medidas del presente expediente, acta librada por el Juzgado Ejecutor comisionado, mediante la cual se dejó constancia de la medida practica dentro del presente juicio, la cual tiene como fecha de data el 14 de Diciembre del año 2.009.-

Mediante diligencia fechada 15 de Marzo del año 2.010, compareció ante el Tribunal A-quo el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitando se sentenciara la presente controversia como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, manifestando de igual manera que ambos co-demandados se encontraban tácitamente notificados.-

Posteriormente, a través de Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Marzo del año 2.010, el mismo declaró Con Lugar la acción intentada, procediendo la parte demandada a formular apelación en tiempo hábil, siendo oída la misma en fecha 09 de Abril de ese mismo año, dándosele entrada posteriormente en fecha 21 de Abril del año 2.010, pasando de seguidas esta Alzada a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

PUNTO UNICO

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte co-demandada Ciudadano JORGE MIRABAL no se encuentra notificado de la acción intentada, y siendo la citación un acto de eminente Orden Público, puesto que es a través de la misma que se garantiza el derecho a la defensa, para que a sí la parte demandada conozca de la acción intentada en su contra y en el caso que hoy nos ocupa, no consta en autos que el mismo haya sido notificado de la presente acción.-

Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo expresa en su Sentencia lo siguiente:

(Omissis)

(…) En este orden de ideas se demuestra que la parte demanda fue notificada y no hizo uso del derecho de oposición a que se refiere el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (…).-

De lo anteriormente señalado, y previo estudio del expediente en cuestión, se desprende del mismo, que no consta en actas notificación alguna librada a favor de los Ciudadanos JORGE MIRABAL y RICHARD NESSY, partes co-demandada en la presente litis, no siendo menos cierto que le Ciudadano RICHARD NESSY, se dio por notificado en fecha 14 de Diciembre del año 2.009; tal y como se desprende del acta de Embargo Preventivo suscrita por el Juzgado Ejecutor comisionado.-

Llama la atención de este Operador de Justicia, lo expuesto por la parte actora en lo que respecta al carácter de los co-demandados, desprendiéndose lo siguiente del libelo de demanda:

(Omissis)
(…) Las letras fueron libradas a mi favor para ser presentadas en el tiempo útil y hacerlas líquidas y exigibles todo por cuenta de los ciudadanos: JORGE MIRABAL Y NESSY RICHARD, (LIBRADOS) (…)

Es menester de quien aquí decide, aclarar el carácter con el cual se presentan los co-demandados, carácter este que se desprende del instrumento principal de la presente acción, es decir, las Letras de Cambio que corren insertas del folio nueve (09) al folio diez (10) del expediente bajo estudio, evidenciándose de las mismas que el Ciudadano JORGE MIRABAL funge como librado en las mismas y el Ciudadano RICHARD NESSY se presenta como avalista del librado, dos figuras totalmente distintas, siendo errado el carácter dado al último de los nombrados por parte de la accionante, en el sentido de que el mismo no es librado de las instrumentos cambiarios presentados.-

Ahora bien, aclarado como tal el carácter de los co-demandados de auto y por cuanto tal y como se desprende de autos, el Ciudadano JORGE MIRABAL no se encuentra notificado de la presente acción, este Tribunal considera PROCEDENTE el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano RICHARD NESSY, actuando con el carácter acreditado en autos y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Ciudadano RICHARD NESSY, plenamente identificado en autos, en consecuencia:

PRIMERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 25 de Marzo de año 2.010, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentó la Ciudadana YUSMILDE RAMOS contra los Ciudadanos JORGE MIRABAL y RICHARD NESSY. Se ordena al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas suspender la Medida Preventiva de Embargo, decretada por su competente autoridad en fecha 24 de Noviembre del año 2.009 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de Diciembre del año 2.009.-

SEGUNDO: Se ordena previa distribución, que un Tribunal de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, distinto al que originalmente conoció de la presente litis, conozca del mismo, a los fines de que se practique la intimación del Ciudadano JORGE MIRABAL y se proceda con la continuidad de la acción intentada.-

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal A-quo.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA..-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA.-

ABOG. YOHISKA MUJICA.-
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.
Exp. 32.198
Ely.-