REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

200° y 151°

Exp. N° 31.859

DEMANDANTE: EDUARDO TRAVIESO URIBE, no se evidencia de las actas procesales datos de identificación de la parte demandante.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil BJ SERVICES DE VENEZUEAL CCPA.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Vista la anterior diligencia suscrita por el profesional del derecho ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.372.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada donde solicita medida preventiva Revisada como ha sido presente causa, que en fecha nueve de octubre del 2.009, este Juzgado negó la medida solicitada y el Tribunal de alzada en fecha 22 de febrero del 2.010, confirmo en todas y cada unas de sus parte la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de octubre del 2.009, y previo análisis de la norma que contempla las medidas preventivas, tales como las establecidas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y 585 Ejusdem, que “ Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, es decir que para efectos de un Tribunal, decretar una medida preventiva debe ser en acatamiento de esta disposición legal, verificar la existencia de los extremos legales preestablecidos, que deben concurrir para declararlas procedentes , los cuales son: El Fomus Bonis iuris ( La presunción grave del derecho que se reclama), El Periculum In Mora, ( Cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo), que consiste en el temor fundado de un daño jurídico, posible inminente o inmediato por la naturaleza o tardanza del juicio, pero es el caso que ni del escrito libelar, ni de las actas procesales se desprenden suficientemente pruebas que demuestren que están dados los requisitos antes descritos para acordar medida alguna. Y establece el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, Cuando la ley dice que: “ El Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Este Tribunal considera que la parte demandante no trajo elementos nuevos para que este Tribunal pueda decretar la medida solicitada es por lo que NIEGA tal solicitud.



Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

La Secretaria,



Exp. N° 31.859
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