REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL 2010.

200° y 151

DEMANDANTE: VERONICA MARIA QUIJADA PULBET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.403.727 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.871 de este domicilio.

DEMANDADO: PEDRO JOSE BOLIVAR GAZCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.952.890 de este domicilio.

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.

-I-

Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) mes sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

El Tribunal al respecto observa lo siguiente: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En relación a este tema la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de Agosto del Dos Mil Ocho (2008) ha sostenido el siguiente criterio:

“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, Aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera…

… Omissis…

(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece (…)” (Cursivas y negrillas de la Sala)
Aplicando las jurisprudencias y la normativa anteriormente transcrita al caso de autos, evidencia la Sala, que se ha verificado la perención de la causa en el presente caso y, en tal sentido, resulta necesario precisar que desde el 15 de noviembre de 2007, fecha en que se admitió la solicitud de exequátur hasta la fecha de publicación de esta sentencia, han transcurrido en exceso el lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya impulsado la citación de la parte contra quien obra el exequátur, ciudadano XXX, por lo tanto, se impone declarar consumada la perención…

En virtud de tales normas y ha sido reiterada en distintas ocasiones que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha tres (08) de Abril del presente año fue admitida la presente demanda, librando de ese modo la respectiva compulsa de citación al demandado y boleta de notificación a la fiscal, y por cuanto se observa que la parte demandante no ha impulsado el presente procedimiento a los fines de la practica de la citación del demandado el cual demuestra su falta de interés en el presente juicio y visto que han transcurrido un mes y diez días posterior a la admisión de la presente demanda, es por lo que este juzgador declara perimida la instancia.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana VERONICA MARIA QUIJADA PULBET contra el ciudadano PEDRO JOSE BOLIVAR GAZCON. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. DUBRAVKA VIVAS


Exp. 14033
GPV / Mbrs