REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS (26) DE MAYO DEL AÑO 2.010

200º y 151º

DEMANDANTE: MEDARDO FARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 599.799 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID ANTONIO FARRERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.369.948, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.101 y de este domicilio.-

DEMANDADO: EULOGIO BAUTISTA CORTEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.981.658 y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO.-

NARRATIVA

En fecha catorce (14) de Abril del Dos Mil Ocho (2008) se recibió demanda incoada por el ciudadano MEDARDO FARRERA debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DAVID ANTONIO FARRERA RIVAS, constante de dos (02) folios útiles y expone lo que a continuación se sintetiza:

“… Como propietario de un inmueble tal como consta en el documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha tres (3) de noviembre del año 1983, bajo el numero 81, Protocolo Primero, Tomo 3, del cuarto trimestre del año 1983, ubicado en la avenida el Ejercito anteriormente avenida Paramaconi con calle ocho (8), sector La Florida, Parroquia los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, encuadrados en los siguientes linderos: NORTE: con la parcela número 05. SUR: con la Avenida El Ejercito anteriormente Paramaconi. ESTE: con la calle ocho (8) que es su frente y OESTE: con la parcela número 07. Con una extensión de terreno propio de Seiscientos Metros Cuadrados con Treinta Centímetros (600,30 m2), cuyo documento original anexo con la letra ¨A¨, cedí en arrendamiento este inmueble hace alrededor de trece (13) años al ciudadano EULOGIO BAUTISTA CORTEZ GIL quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.981.658, de este domicilio, cuyo arrendamiento se encuentra extraviado, pero a través del tiempo no se realizo ningún otro contrato por lo cual se convirtió en un contrato verbal por tiempo indeterminado. Es el caso ciudadano juez que el señor EULOGIO BAUTISTA CORTEZ GIL, en su carácter de arrendatario tiene un año diez meses sin cancelar el canon de arrendamiento y consta en las solicitudes de certificación de canon de arrendamiento y consta en las solicitudes de certificación de canon de arrendamiento números 062,2109- 08 y 511-2008 marcados con la letras B, C y D de los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de los municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora del estado Monagas, que el ciudadano EULOGIO BAUTISTA CORTEZ GIL, no ha consignado ningún canon de arrendamiento a favor del ciudadano MEDARDO FARRERA por lo que en reiteradas ocasiones se le a solicitado reiteradamente la desocupación del inmueble y este se ha negado. Por lo tanto, es de observar que debido a la falta de pago del pago de arrendamiento por mas de dos meses consecutivos y además de los deterioro mayores que los provenientes del uso normal ocasionados al inmueble por parte del arrendatario tal como lo dispone los literales ¨a¨ y ¨e¨ del artículo 34 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios; de igual manera he solicitado ante los entes competentes la solvencia de los servicios básicos de agua, luz, aseo e impuestos municipales y hasta la fecha el arrendatario no ha cancelado estos servicios, generando una deuda en el inmueble que me afecta de manera personal, entonces es procedente el DESALOJO demandado al inmueble anteriormente mencionado.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1579, 1592, 1594, 1595, 1597 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios artículos 33 y literal ¨a¨ y ¨e¨ del artículo 34 en concordancia con los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo solicito se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente desalojo.

La presente demanda es admitida en fecha veintiuno (21) de Abril del Dos Mil Ocho (2.008), ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal al segundo (02) día de Despacho, a dar contestación a la presente demanda. En esa misma fecha se decretó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del a presente controversia.-

Posteriormente en fecha quince (15) de Mayo, fue practicada la Medida de Secuestro, por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.-

Siendo el día y hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demandada, se abrió el mismo, declarando desierto el mismo por cuanto no compareció ninguna de las partes.

Posteriormente, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente controversia, la parte demandante procedió a consignar Escrito de Pruebas, el cual fue agregado y admitido mediante auto fechado veintisiete (27) de Junio Del Dos Mil Ocho (2008).

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten que el Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
En este mismo orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

La Ley Especial que rige la materia, establece claramente en su artículo 33 lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía , ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre bienes urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al Procedimiento Breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.”.-

El artículo 34, en su literal Aº) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
Aº) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva.-
Bº) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.-
Cº) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten desocupación.-
Dº) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a uso deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por la Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.-
Eº) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.-
Fº) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.-
Gº) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”.-
De la norma antes transcrita, se desprende que para que proceda el desalojo deben llenarse ciertos y determinados extremos, por lo que este Juzgador, pasa a estudiar los documentos consignados por las partes, en virtud de dilucidar la acción planteada.

Observa este Sentenciador, que la parte demandante afirma que realizó un Contrato de Arrendamiento el cual se convirtió en Verbal con el Ciudadano EULOGIO BAUTISTA CORTEZ GIL, y que el mismo se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del año dos mil siete (2.007), como también del pago correspondiente a los servicios básicos de agua, luz, aseo e impuestos municipales.-

De las pruebas de la parte demandante:

En cuanto al documento publico de propiedad del inmueble a favor de Medardo Farrera, quien aquí decide que de las actas procesales se observa que el titulo supletorio acompañado al libelo de la demanda se evidencia que las bienhechurías, ut supra identificadas, fueron construidas por el hoy demandante en la presente acción y más aun si el mismo fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Monagas en fecha (03) de Noviembre del Mil Novecientos Ochenta y tres observándose de ese modo la propiedad de la cual goza el ciudadano del cual se desprende la venta realizada por el ciudadano Medardo Farrera, plenamente identificado, es por lo que este Tribunal lo tiene como fidedigno y así se declara.

De la certificación de pago de canon de arrendamiento emitido por los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial quien aquí decide observa que el ciudadano EULOGIO CORTEZ no ha consignado ante ninguno de los Juzgados antes mencionado ningún pago de arrendamiento a nombre del ciudadano MEDARDO FARRERA, y por cuanto las mismas fueran emitidas por funcionarios públicos las mismas se tienen como fidedignas y así se declara.

La Parte demandada no promovio pruebas ni contesto la demanda.

Ahora bien este Juzgador considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

Para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:

“…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

”...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”

Y visto que el demandado no promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la accionante, más aún si el día quince (15) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), quedo expresamente citado pues el mismo estuvo presente al momento de la practica de la Medida de Secuestro, garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar y analizar el presente expediente y de ese modo negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.

Con relación a lo antes señalado, este Juzgador adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no traer elemento probatorio eficaz, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el ciudadano MEDARDO FARRERA, plenamente identificado en autos debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano MEDARDO FARRERA contra el ciudadano EULOGIO BAUTISTA CORTEZ GIL, previamente identificados. En consecuencia:


PRIMERO: Se ordena hacer entrega al ciudadano MEDARDO FARRERA del bien inmueble ubicado en la avenida el Ejercito anteriormente avenida Paramaconi con calle ocho (8), sector La Florida, Parroquia los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, encuadrados en los siguientes linderos: NORTE: con la parcela número 05. SUR: con la Avenida El Ejercito anteriormente Paramaconi. ESTE: con la calle ocho (8) que es su frente y OESTE: con la parcela número 07. Con una extensión de terreno propio de Seiscientos Metros Cuadrados con Treinta Centímetros (600,30 m2), dicha entrega debe hacerla libre de personas y bienes.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano EULOGIO BAUTISTA CORTEZ GIL, en cancelar los canones de arrendamientos vencidos a razón de un mil bolívares mensuales.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA

LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. DUBRAVKA VIVAS

Exp. 12728
GPV / Mbrs