REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 05 de Mayo de 2010.-
200° y 151º

I
DE LOS SOLICITANTES

PARTE SOLICITANTE: AGUSTIN DE CARMEN GUZMAN y MIREYA DE LOS ANGELES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.046.710 y 4.981.034, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR FIGUERA BERNAEZ, inpreabogado Nº 65.812.-
JUICIO: DIVORCIO 185 – A
EXPEDIENTE: Nº 14.058
II
NARRATIVA
Se recibió en fecha 28/01/2009, escrito libelar, mediante el cual los ciudadanos AGUSTIN DE CARMEN GUZMAN y MIREYA DE LOS ANGELES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.046.710 y 4.981.034, de este domicilio, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR FIGUERA BERNAEZ, inpreabogado Nº 65.812, comparecieron e interpusieron el DIVORCIO 185 – A.
En la Relación de los Hechos la compareciente expone, entre otras cosas, lo siguiente: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas…Que en virtud de las causas diversas, su armonía duró poco, al extremo de que a finales de julio de 1980, decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, si haber sido posible reconciliación alguna, lo cual produjo una ruptura permanente de la vida en común, por tales razones y de conformidad con el artìculo 185 del Código Civil, solicitaron tal Divorcio…”
Ahora bien, en base a lo alegado y lo verificado en autos, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
Establece el .Artículo 28 de la Ley Adjetiva los que sigue: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan “.
En el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo del escrito libelar y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en la presencia de un procedimiento de DIVORCIO 185 – A, que debe tramitarse por ante los Juzgados de Municipios, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Por las razones anteriormente consideradas, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa incoado por los ciudadanos AGUSTIN DE CARMEN GUZMAN y MIREYA DE LOS ANGELES ORTIZ. Y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturìn, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a la fecha indicada ut supra. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha, siendo las 11: 00, a.m., se dictó y publicó la anterior de decisión. Conste.
La secretaria,
GP/njc/mar
Exp.14.058