REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Caripe, veintiséis (26) de Mayo de 2010.

199° y 151°

Tal como fue acordado en el auto de admisión de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno a los fines de proveer sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en consecuencia este Tribunal observa lo siguiente:
Señala el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “ Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De conformidad con lo previsto en el precedente Artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, siendo estos: a) La presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris), y b) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
Es oportuno precisar en este fallo interlocutorio la finalidad de las medidas preventivas, por lo que se hace necesario señalar que las medidas preventivas como acertadamente lo han desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso, pero sin satisfacer la pretensión. En este Sentido Rafael Ortiz Ortiz en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, señala: “Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder…”
Ahora bien, en el caso particular, revisados como han sido tanto el libelo como los recaudos acompañados al mismo, considera este Tribunal que no se encuentra satisfecho el requisito referido a la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la presencia de un estado objetivo de peligro que haga parecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el abogado HILDEMARO DÍAZ TILLERO, en su carácter de Apoderado del ciudadano LUÍS ASUNCIÓN BASTARDO, hasta tanto la parte actora ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudiere ocasionarle a la parte demandada, con el decreto de tal medida; tal como lo establece el artículo 590 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Jueza

Abg. Lisbeth Cova Guerra

La Secretaria

Abg. Milagros Natera