REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


MEDIACIÓN POSITIVA


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000288
PARTE ACTORA: EDIANNA DEL VALLE AGUILERA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.428.273
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERASMO HERNANDEZ, MILAGROS NAVAEZ y MILENYS ASTUDILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.311, 116.852 y 100.243, en su carácter de Procuradoras de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAGDA MOYA Y BETTY ARTIGAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 12.834 y 61.946 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En horas de despacho del día de hoy martes dieciocho (18) de mayol de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció la abogada MILAGROS NAVAEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana EDIANNA DEL VALLE AGUILERA CALZADILLA, identificada al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, comparecieron igualmente las abogadas MAGDA MOYA Y BETTY ARTIGAS, identificadas anteriormente, en su carácter de apoderadas de las empresas demandadas SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A, según consta de poderes agregados a los autos, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La ciudadana EDIANNA DEL VALLE AGUILERA CALZADILLA alega que en fecha 20 de mayo de 2008 ingresó a prestar servicios para la empresa SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A, ocupando el cargo de Coordinador de Calidad devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Dos mil Ochocientos Bolívares (Bs.2.800,00), en un horario de trabajo que comprendía tres horas de traslado de ida y vuelta desde la población de Caripito, en el transporte que le daba la empresa, y sus labores comenzaban a partir de las siete de la mañana hasta la tres de la tarde, y alega que su jornada de trabajo era de 11.5 horas diarias y prestó servicios hasta el día 05 de febrero de 2009, facha en la que terminó la relación de trabajo por renuncia voluntaria y en consecuencia de ello demanda para que se le pague las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, tiempo de viaje las cuales suman la cantidad total de TRECE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 13.097,13), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por la demandante, y señala que los conceptos demandados fueron pagados oportunamente durante la relación de trabajo, no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo y como medio alternativo de solución del conflicto, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.303,97).

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La demandante ciudadana EDIANNA DEL VALLE AGUILERA CALZADILLA debidamente avalada por la abogada que la asiste, acepta la propuesta que le hace la empresa demandada y manifiesta que no tiene mas nada que pagar por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre de la Ciudadana EDIANNA DEL VALLE AGUILERA CALZADILLA el día miércoles diecinueve (19) de mayo de 2010, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa, que será entregado o consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente a la demandante.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA TITULAR

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

EL SECRETARIO
LAS PARTES COMPARECIENTES