REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
Y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinte (20) de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: NP11-L-2008-000828

Se inicia el presente proceso en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, mediante demanda por Cobro De Diferencias de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN AUGUSTO GARCIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.150.508 contra la empresa ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA, S.A, ubicada en avenida cien, sector Sabaneta galpón 54299, frente al centro Comercial el Varillal, Maracaibo Estado Zulia, la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, se admitió el cuatro (04) de junio de 2008, y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de conformidad con el Artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Correo Certificado) a los fines de practicar la notificación de la demandada.
Cursa al vuelto del folio 84 que el funcionario de Ipostel entregó el cartel de notificación a un Oficial de Seguridad de la demandada, y se fijó la audiencia para el 07 de agosto de 2008, fecha en la cual este Tribunal consideró que la notificación no estaba bien practicada, por cuanto se desconoce si el Oficial de Seguridad que recibió la notificación prestaba servicios para la demandada o para una empresa de vigilancia distinta a la demandada, por lo que se procedió a librar nuevos carteles por vía de exhorto.

Cursa a los folios desde el 90 al 93 resultados del exhorto que le fuera enviado al Juzgado 13° de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el que consta que no se pudo realizar la notificación de la demandada, siendo infructuosas las diligencias practicadas para lograr la notificación de la demandada, constando al folio 104 auto en el que se insta a la parte actora a suministrar nueva dirección, dicha actuación es de fecha 12 de enero de 2009, siendo ésta la última actuación que cursa expediente.

Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los autos es la consignación del cartel que del cartel hiciera el alguacil de esta Coordinación del Trabajo, la cual es de fecha 24 de noviembre de 2008, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota falta de interés procesal del ciudadano FRANKLIN AUGUSTO GARCIA PEREIRA, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinte (20) días del mes de mayo de 2010, Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Secretario (a)