REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ACTA DE MEDIACIÓN


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000041
PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO MENA y HÉCTOR JOSE RONDÓN LOZADA, venezolanos, mayores de dad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 20.645.800 y 12.539.567 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO CHEO DESIDERIO SCALA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.284
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y PROYECTOS GRACA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL MILLAN CANELON, OMAIRA DEL CARMEN URRETA Y NUBIA RAMOS RINCONES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 102.642, 68.924 y 99937 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.


En el día de hoy jueves veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece el abogado ERRICO CHEO DESIDERIO SCALA en su carácter de apoderado de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MENA y HÉCTOR JOSE RONDÓN LOZADA identificados al inicio de la presente acta, quienes actúan como parte actora, compareció igualmente el abogado JOSE ANGEL MILLAN CANELON, identificado anteriormente, en su carácter de apoderado de las empresa INVERSIONES Y PROYECTOS GRACA, C.A, según consta de poder que cursa agregado a los autos, iniciándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Alegan los prenombrados ciudadanos LUIS ALEJANDRO MENA y HÉCTOR JOSE RONDÓN LOZADA, que ingresaron a la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS GRACA, C.A, desde el 05 de enero de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2009, fecha en la fueron despedidos injustificadamente, cumpliendo un horario de 7:30 A.M a 5:00 P.M, devengando un salario básico diario de Bs.57,14, y un salario integral de Bs.79,04, y en consecuencia de ello demandan para que se le pague la diferencia de prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización adicional de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, alimentación del trabajador e intereses sobre prestaciones las cuales suman la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE (Bs.22.343,79) para cada uno de los demandantes, al cual hay que deducirle el monto que le fue pagado por la cantidad de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 55 CENTIMOS (Bs,10.164,55) para un total demandado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 24 CENTIMOS (Bs.10.179,24) para un total demandado por los tres demandantes antes mencionados de VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.379,72).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por la demandante, y señala que los conceptos demandados fueron pagados oportunamente durante la relación de trabajo, no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo y como medio alternativo de solución del conflicto, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00).


ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: Los demandantes ciudadanos quienes se encuentran presentes LUIS ALEJANDRO MENA y HÉCTOR JOSE RONDÓN LOZADA aceptan la propuesta de la empresa y manifiestan que no tienen mas nada que reclamar, a la empresa por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada entrega en este mismo acto cheques por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES identificados con los números 91874442 y 32874444, respectivamente girados contra la cuenta corriente N° 0105-0687-58-1687056102 del Banco Mercantil, a nombre de los ciudadanos LUIS MENA Y HECTOR RONDON respectivamente, quienes lo reciben conformes

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandantes, ni normas de orden público, en consecuencia HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA TITULAR

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI


EL SECRETARIO LAS PARTES COMPARECIENTES