REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de mayo de 2010
200º y 151º



N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000468
PARTE ACTORA: JESÚS FERNÁNDEZ, LEONARDO ZORRILLA y ANDRÉS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Números 20.713.546, 14.725.617 y 5.079.717 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLUB PRIVADO CONTINENTAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.


Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ, LEONARDO ZORRILLA y ANDRÉS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Números 20.713.546, 14.725.617 y 5.079.717 respectivamente, mediante demanda que interpusieran contra la empresa CLUB PRIVADO CONTINENTAL, C.A.. el cual una vez distribuido le correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicha demanda fue admitida y se ordenó la notificación de la demandada, dicha notificación se realizó el día 21 de abril de 2010, fecha en la que se certificó por secretaría la notificación de la demandada, comenzando a computarse establecido en el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral, para la celebración de la audiencia, correspondiendo la celebración de la misma el día 05 de mayo de 2010, y anunciada como fue la misma, a la hora señalada con las formalidades de Ley en el presente proceso, se dejó expresa constancia que no comparecieron ni los demandantes ni apoderado judicial alguno, dejándose en consecuencia constancia de tal circunstancia ni de la comparecencia de la empresa demandada CLUB PRIVADO CONTINENTAL, C.A

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala textualmente que:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” ( Negrillas del Tribunal)

Y el Parágrafo Primero del mismo artículo señala:

“El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos. .” (Negrillas del Tribunal)


Ahora bien por todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en Maturín a los cinco (05) días del mes de mayo de 2010 Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza



Abog. Miladys Sifontes De Nessi.





La Secretaria

En la misma se registró y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria